AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03442-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714461

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03442-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 05-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03442-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
Fecha05 Agosto 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 134 DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS- No avoca conocimiento por no desarrollar un decreto legislativo de estado de excepción / MEDIDAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP)

Como se advierte de la simple lectura de la Resolución N° 134 del 2 de julio de 2020 del Ministro de Minas y Energía y del Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, este acto no desarrolla directa ni indirectamente una medida dictada en el estado de excepción, que, por lo demás, menciona de manera general, sin hacer alusión a ninguno de los Decretos Legislativos expedidos en virtud del estado de excepción. Es evidente que la resolución se expidió en el marco de las competencias legales ordinarias con el fin de adoptar medidas específicas para la comercialización de GLP (gas licuado del petróleo), teniendo en cuenta la situación por la que pasa el país en virtud de la pandemia, así como las cantidades adicionales que se han generado en los campos de precio regulado, para dar las señales adecuadas y contribuir a garantizar la continuidad en el suministro para el servicio público domiciliario. Así las cosas, para esta S. Unitaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la mencionada Resolución no es una medida de carácter general que desarrolle algún decreto legislativo dictado en el marco del estado de excepción declarado por el P. de la República, por lo tanto, escapa del control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no se dará tramite al mismo. Lo anterior, sin perjuicio de que contra dicho acto administrativo se pueda adelantar el examen de legalidad a través del medio de control de nulidad de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 134 DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae

La medida, que debe ser de carácter general, debe estar contenida en un acto administrativo, el cual ha sido definido como la manifestación de la administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, es decir, que produce efectos en derecho. Su carácter debe ser impersonal o abstracto, esto es, que afecte a la generalidad y no a un particular o grupo de personas determinadas. Además, debe tener como fin desarrollar las medidas que se han dictado por los decretos legislativos durante los estados de excepción.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los presupuestos de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., S. plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, radicación: 2010-00305-00, C.: H.F.B.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03442-00(CA)

Actor: MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA Y POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Demandado: RESOLUCIÓN 134 DEL 2 DE JULIO DE 2020

Asunto: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 134 del 2 de julio de 2020 expedida por el Ministro de Minas y Energía y por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas

Decisión: No da trámite al Control Inmediato de Legalidad

Procedente de la Secretaría General de la Corporación se encuentra al Despacho, por reparto, el expediente correspondiente al Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 134 del 2 de julio de 2020 del Ministro de Minas y Energía y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas “Por la cual se adoptan medidas regulatorias transitorias para la comercialización de GLP de fuentes de precio regulado para el segundo semestre de 2020”.

El Despacho no dará trámite a este medio de control por las siguientes razones:

El artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra como competencia del Consejo de Estado el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, a que se refieren los artículos 212 a 215 de la Constitución Política.

Por su parte, el artículo 111 numeral 8 ibídem señala como competencia de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.

Conforme a tales normas y de la lectura del artículo 20 de la Ley 137 de 1994[1], los presupuestos de procedibilidad de este medio de control, según los precisó la S. Plena del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2009, son los siguientes:

1. Que se trate de un acto de contenido general.

2.Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y

3.Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción[2].

Según lo anterior, la medida, que debe ser de carácter general, debe estar contenida en un acto administrativo, el cual ha sido definido como la manifestación de la administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, es decir, que produce efectos en derecho. Su carácter debe ser impersonal o abstracto, esto es, que afecte a la generalidad y no a un particular o grupo de personas determinadas. Además, debe tener como fin desarrollar las medidas que se han dictado por los decretos legislativos durante los estados de excepción.

Ahora bien, el P. de la República, en ejercicio de las facultades concedidas en el artículo 215 de la Constitución Política, de conformidad con la Ley 137 de 1994 y con la firma de todos sus Ministros, expidió el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica y de salud pública generada por la Pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y de evitar una mayor propagación de esta enfermedad.

En el caso concreto, se advierte que la Resolución N° 134 del 2 de julio de 2020 del Ministro de Minas y Energía y del Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, es del siguiente tenor:

RESOLUCIÓN No. 134 DE 2020

(02/07/2020)

Por la cual se adoptan medidas regulatorias transitorias para la comercialización de GLP de fuentes de precio regulado para el segundo semestre de 2020

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y

CONSIDERANDO QUE:

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia".

Según lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

Dentro de las medidas regulatorias expedidas a efectos de llevar a cabo la comercialización mayorista de GLP, además de las previstas en materia tarifaria, se encuentran aquellas relacionadas con los mecanismos para la asignación del producto, y los parámetros de conducta de los agentes y su posición en el mercado en esta actividad.

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