AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02616-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714562

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02616-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 24-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 296 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 NUMERAL 2 / LEY 1801 DE 2016 CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA - ARTÍCULO 199
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02616-00
Fecha24 Junio 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto

Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185

DECLARATORIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Competencia del Presidente de la República / ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Fundamento constitucional y clases / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Definición y alcance / DECRETO QUE DECLARA ESTADO DE EXCEPCIÓN - Objeto y alcance / NORMAS EXPEDIDAS COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Objeto / SITUACIÓN DE ANORMALIDAD INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control jurídico y político / CONTROL JURÍDICO Y POLÍTICO DE ACTOS Y DECISIONES EXPEDIDAS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Justificación / CONTROL JURÍDICO DE ACTOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Competencia de la Corte Constitucional / CONTROL JURÍDICO DE ACTOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Competencia del Consejo de Estado / CONTROL AUTOMÁTICO DE DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Competencia de la Corte Constitucional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Competencia del Consejo de Estado

La Constitución Política otorgó al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, la potestad para declarar el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículos 212 a 215). En lo que interesa, el estado de emergencia es el instrumento para conjurar hechos excepcionales que perturben, amenacen o alteren, en forma grave e inminente, el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, para así salvaguardar el interés general. En virtud de la habilitación constitucional, el Gobierno Nacional profiere el decreto que declara el estado de excepción, con el objeto de conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos. Y con ese mismo propósito, profiere otros decretos con fuerza de ley y actos normativos, en ejercicio de función administrativa, para desarrollar, cumplir y ejecutar tanto el acto que declara el estado de excepción como los decretos legislativos que se profieren a su amparo. La situación de anormalidad institucional que supone el estado de excepción justifica que se ejerzan controles frente a las decisiones del Gobierno, mediante instrumentos jurídicos y políticos a cargo del poder judicial y de la rama legislativa, respectivamente. Los estados de excepción, sin duda, trastocan el sistema de pesos y contrapesos, pues se alteran las competencias constitucionales, y, por ende, es necesario que los poderes del presidente de la República estén limitados por los bloques de constitucionalidad y de legalidad, a través del control jurídico que ejerce la rama judicial. En efecto, mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 215

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial de los decretos legislativos y de los actos administrativos expedidos durante los estados de excepción se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.E.G.B..

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE DECRETO 593 DE 2020 DEL GOBIERNO NACIONAL - Improcedencia. No es pasible del control inmediato de legalidad, ya que se trata de un reglamento de naturaleza ordinaria / DECRETO 593 DE 2020 DEL GOBIERNO NACIONAL - Naturaleza jurídica / PODER DE POLICÍA - Objeto y alcance / PODER DE POLICÍA - Titularidad / FUNCIÓN DE POLICÍA - Noción y alcance / PODER DE POLICÍA - Titularidad / PODER DE POLICÍA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Alcance / NORMAS EXPEDIDAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO DEL PODER DE POLICÍA DURANTE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Naturaleza jurídica. Aunque impliquen la limitación o restricción en el ejercicio de derechos o libertades, ello no cambia su naturaleza jurídica de normas expedidas en virtud del poder ordinario de policía para que puedan catalogarse como decretos con fuerza de ley o como actos que desarrollan las normas del estado de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTOS QUE DESARROLLAN, REGLAMENTAN, EJECUTAN O CUMPLEN DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO DEL PODER DE POLICÍA - Improcedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 593 DE 2020 DEL GOBIERNO NACIONAL - No avoca conocimiento. Tema: Imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público y ordena el aislamiento preventivo entre el 27 de abril y el 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria / CONTROL DE LEGALIDAD DE DECRETOS ORDINARIOS DEL GOBIERNO NACIONAL - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley

En el caso concreto, la Sala Unitaria considera que el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 (que la secretaría general “aprehendió” de oficio) no es susceptible del control inmediato de legalidad que corresponde ejercer a esta Corporación frente a los actos expedidos en los estados de excepción. En efecto, el Decreto 593 estableció el llamado “aislamiento preventivo obligatorio”, en el marco de la emergencia social, económica y ecológica por la Covid-19. Esa norma fue proferida por el señor presidente de la República, en uso de la facultad del artículo 189-4 de la CP, esto es, la potestad ordinaria de conservar el orden público, en este caso, para asegurar la sanidad y seguridad públicas. A juicio de la Sala Unitaria, formal y materialmente el Decreto 593 es un decreto ordinario, cuyo control judicial puede promoverse, a solicitud de parte, a través de las acciones de nulidad simple y de nulidad por inconstitucionalidad, que no por la vía del control inmediato y oficioso de legalidad. Veamos: El aislamiento preventivo se profirió en ejercicio del poder de policía, que corresponde a la potestad normativa de limitar o restringir el ejercicio de derechos o libertades públicas, mediante la expedición de leyes y normas de contenido general que aseguren el orden público. Por regla general, el poder de policía radica en el Congreso, por medio de la expedición de leyes, y, por excepción, es ejercido por el presidente de la República (artículos 189-4 y 296 de la CP) y las asambleas departamentales y concejos (artículos 300-8 y 313-8 de la CP), que ejercen un poder restringido de policía. Al tiempo, la ejecución de normas derivadas del poder de policía, a cargo de las autoridades administrativas, está asociada al concepto de función de policía, cuyo ejercicio corresponde a los gobernadores o a los alcaldes, según sea el caso, para garantizar la tranquilidad, moralidad, seguridad y salubridad públicas (artículos 303 y 315-2 de la CP). La función de policía, además, comprende la expedición de actos administrativos, que son necesarios para materializar el poder de policía a un caso particular y concreto: permisos, licencias, sanciones, autorizaciones, entre otros. Aplicados esos criterios, el despacho considera que el Decreto 593 no es pasible del control inmediato de legalidad, ya que se trata de un reglamento ordinario, expedido con fundamento en el artículo 189-4 de la CP. Asimismo, se invocaron los artículos 303 y 315 ib. y 199 de la Ley 1801 de 2016. Para la Sala Unitaria, no por tratarse de una norma para atender la pandemia, ni por restringir la libre locomoción el Decreto 593 puede considerarse como desarrollo de alguno de los decretos legislativos expedido en el ámbito de la emergencia social. Se insiste, el poder de policía del presidente de la República incluye la posibilidad de limitar o de restringir el ejercicio de derechos o libertades públicas. Empero, esa limitación de derechos no implica que cambie la naturaleza del acto para que pueda catalogarse como un decreto con fuerza de ley o como un acto que desarrolle las normas del estado de excepción. Es más, tampoco son enjuiciables, mediante el control inmediato de legalidad, los actos que se expiden para desarrollar, reglamentar, ejecutar o cumplir los decretos que profiere el presidente de la República, en ejercicio del poder de policía, como es el caso del Decreto 593. Se impone, entonces, no avocar el control inmediato de legalidad del Decreto 593 de 2020.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / ...

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