AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03354-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27) del 03-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715019

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03354-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27) del 03-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha03 Agosto 2020
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / / LEY 119 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 249 DE 2004 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03354-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” El artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. (…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, que es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia

De conformidad con lo dispuesto por las normas que rigen este medio de control, en especial el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para su procedencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto; ii) haberse dictado con fundamento en la función administrativa; iii) haberse expedido en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción. En relación con este último, cabe destacar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Estatutaria 137 de 1994, las facultades conferidas por el legislador al Gobierno nacional y a las autoridades no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el Estado de excepción, sino únicamente cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad (fáctica y jurídica), proporcionalidad y motivación de incompatibilidad.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Se abstiene de avocar conocimiento de la resolución No. 1-0757 del 14 de julio de 2020

[E]l Despacho advierte que la Resolución No. 1-0757 del 14 de julio de 2020, dictada por Director General del SENA no cumple con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para ser examinado por el Consejo de Estado, en forma automática en punto de su legalidad, a través del presente medio de control. Lo anterior, toda vez que si bien fue expedido en ejercicio de una función administrativa -de delegación- no se trata de un acto de carácter general, no fue expedido en el marco temporal y material del Estado de excepción y no desarrolla alguno de los decretos legislativos dictados durante este. (…). No se trata de un acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto. (…). No se profirió en el marco temporal y material del Estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado por el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo 2020, ni en desarrollo de alguno de los Decretos Legislativos dictados durante la vigencia de esta medida. (…). Adicional a lo anterior, en la parte motiva no se cita, ni materialmente se desarrolla en la decisión, alguno de los decretos legislativos dictados durante la emergencia económica, social y ecológica. (…). Finalmente, no concurren los requisitos de finalidad y conexidad, toda vez que la delegación de funciones no adopta una medida de carácter administrativo que guarde la más mínima relación con el presupuesto fáctico que el Gobierno nacional señaló para la declaratoria del Estado de excepción. (…). De lo expuesto se concluye que la ausencia de los requisitos formales y materiales que dan lugar a que una decisión de la administración sea revisada por esta Alta Corporación, no concurren en el sub examine, impidiendo avocar el conocimiento del asunto. Una decisión contraria a la anterior conllevaría al adelantamiento de un proceso judicial cuya finalidad y objeto difieren sustancialmente del que sería posible en relación con el contenido material de la resolución objeto de análisis. Por ende, llevar a cabo el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, resultaría inane respecto del efecto útil de las normas contenidas en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del primer ordenamiento procesal citado y desbordaría el preciso ámbito de competencia del Consejo de Estado en esta materia, en la medida en que esta Corporación no puede convertirse en revisora automática de disposiciones que no son dictadas al amparo del Estado de excepción, pues ello escapa a la teleología de las normas estatutarias objeto de aplicación en el sub examine.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de necesidad, ver. Corte Constitucional, sentencia C-466 del 19 de julio de 2017, M.C.B.P., recientemente reiterada en la C-155 del 28 de mayo de 2020, M.C.P.S..

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / / LEY 119 DE 1994ARTÍCULO 13 / DECRETO 249 DE 2004ARTÍCULO 4 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27

Consejera ponente: R.A. OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03354-00

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Demandado: RESOLUCIÓN No. 1-0757 DEL 14 DE JULIO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos para que el acto sea pasible de control inmediato de legalidad – Deber de desarrollo de los decretos legislativos dictados en el Estado de excepción

AUTO QUE SE ABSTIENE DE AVOCAR CONOCIMIENTO

OBJETO DE LA DECISIÓN

El despacho se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos para avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad, previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 1-0757 del 14 de julio de 2020, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA “Por la cual se hace una delegación en la Directora Regional del Casanare del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.”

I. ANTECEDENTES

1.3. Acto jurídico expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

1. El Director General del SENA, con fundamento en las facultades ordinarias conferidas por los artículos 9º de la Ley 489 de 1998[1], 13 de la Ley 119 de 1994[2], el artículo 4º del Decreto 249 de 2004[3], en armonía con los artículos 19 y 36 de la Ley 1682 de 2013, expidió la Resolución No. 1-0757 del 14 de julio de 2020, “Por la cual se hace una delegación en la Directora Regional del Casanare del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA”, y lo remitió al Consejo de Estado, para que se ejerciera el control inmediato de legalidad.

2. Por medio del artículo primero del acto administrativo, el Director General de la entidad dispone delegar en la Directora de la Regional Casanare la facultad para actuar “en nombre y representación del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, en la totalidad de las actuaciones, suscripción de escrituras públicas y documentos, y demás trámites necesarios para la cesión del derecho de dominio sobre el predio con dirección LOTE C LOS LAURELES, PLAZA DE FERIAS DEL MUNICIPIO MONTERREY, VEREDA BUENA VISTA, departamento de Casanare, con matrícula inmobiliaria número 470-152987, con cédula catastral 8516200000000001104360000000000, requerido para desarrollar y potenciar un eje viario que conecte la capital del Departamento del Meta – Villavicencio, con la capital del Departamento del Casanare - Yopal y mejorar la movilidad del mismo, en el Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 010 de 23 de julio de 2015.”

3. El artículo segundo de la resolución establece que, adelantados todos los trámites y perfeccionamiento de la cesión del predio, la Directora Regional...

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