AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01933-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715115

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01933-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 31-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 / DECRETO 806 DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020
EmisorSala Plena
Fecha31 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01933-00

EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Acuerdo por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Del Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020 expedido por una autoridad del orden nacional / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque el acto no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento

El Despacho considera que el Acuerdo: En primer lugar, se expidió con fundamento en las facultades constitucionales y legales indicadas en el numeral 25 supra, dentro de las cuales no se encuentra ningún decreto legislativo. En segundo lugar, en sus considerandos se indican las normas, acuerdos y circulares señalados en el numeral 26 supra, en donde se encuentra invocada la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y mencionados los decretos legislativos 491 de 28 de marzo de 2020 y 564 de 15 de abril de 2020. En tercer lugar, en sus considerandos se indicó que mediante los acuerdos núms. PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532: expedidos por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, se “[...] suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial [...]”. En cuarto lugar, adoptó las medidas en consideración a la emergencia sanitaria declarada, comoquiera que indicó que “[…] en aras de continuar garantizando la salud de servidores y usuarios de la Rama Judicial, en virtud de la emergencia de salud pública de impacto mundial y por fuerza mayor, el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario prorrogar la suspensión de los términos judiciales […]” y “[…] [q]ue las medidas y protocolos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir de la declaratoria de emergencia sanitaria, buscan la protección especial de mujeres, niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y personas en condición de discapacidad, entre otros […]” Y, en quinto lugar, en su parte resolutiva: i) se prorrogaron medidas que habían sido previstas, inicialmente, desde antes de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica; ii) se adoptaron medidas que obedecen al desarrollo de la declaración de emergencia sanitaria; y iii) las medidas no implican un desarrollo de los decretos legislativos 491 de 28 de marzo de 2020 y 564 de 15 de abril de 2020. En este sentido, este Despacho, de la lectura y del análisis del Acuerdo núm. PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, considera que no se expidió “[…] como desarrollo de los decretos legislativos […]”, por lo que no se cumple con este requisito previsto en la normatividad indicada supra.

PANDEMIA - Enfermedad por coronavirus COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020

MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características

[L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa.

PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo

De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

IMPLEMENTACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – En la Rama Judicial

[E]ste Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 / DECRETO 806 DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PCSJA20-11546 DE 2020 (25 de abril) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01933-00(CA)C

Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Demandado: ACUERDO NÚM. PCSJA20-11546 DE 25 DE ABRIL DE 2020

Referencia: Medio de control inmediato de legalidad

Acto objeto de control: Acuerdo núm. PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020 expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura

Asunto: Resuelve sobre si avoca o no conocimiento de un acuerdo en el marco del medio de control inmediato de legalidad

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre si avoca o no conocimiento del Acuerdo núm. PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020 expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a...

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