AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02657-00A de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715838

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02657-00A de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 22-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.PA.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 137 DE 1994 / ARTÍCULO 20 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 137 DE 1994 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185
EmisorSala Plena
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02657-00A

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO

Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, (…) el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) [y] (…) el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.PA.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN

[P]ara determinar si hay lugar o no a adelantar el control inmediato de legalidad respecto de un acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Acto expedido en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de excepción / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Procedimientos administrativos de control previo de integraciones empresariales

Para dar por satisfecha la primera exigencia, el juez debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el mismo se profiera en ejercicio de función administrativa. En este contexto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2153 de 1992 y en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad del orden nacional. Así mismo, se advierte que la Resolución (…)fue expedida en ejercicio de funciones administrativas, relacionadas con la dirección de los procedimientos administrativos de control previo de integraciones empresariales que se surten al interior de dicha entidad, de lo cual se puede colegir que se satisface el primero de los requisitos para abordar el control inmediato de legalidad. (ii) Sumado a lo anterior, se observa que el acto administrativo referido es de carácter general, como quiera que a través del mismo se crea y modifica una situación jurídica abstracta o impersonal, que no está dirigida a una o a varias personas determinadas o determinables. Así, la Resolución 20476 de 11 de mayo de 2020 cobija a todos aquellos que en la actualidad adelantan procedimientos administrativos de control previo de integraciones empresariales, así como también a los que pretenden dar inicio a los mismos. En consecuencia, se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. (iii) Finalmente, la Sala advierte que el tercero de los presupuestos también se satisface, puesto que se trata de un acto administrativo expedido en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de excepción.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 137 DE 1994 / ARTÍCULO 20 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 38 / DECRETO 2153 DE 1992ARTÍCULO 1

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN / RESOLUCIÓN 20476 DE 2020 - Avoca control inmediato de legalidad / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite ante el Consejo de Estado / AVOCA CONOCIMIENTO

[C]omo quiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto al control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NO. 20476 DE 2020 (11 de mayo) – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DIECISÉIS

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02657-00A

Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Demandado: RESOLUCIÓN N. 20476 DEL 11 DE MAYO DE 2020

Referencia: Control Inmediato de Legalidad

El Despacho decide si avoca conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 20476 de 11 de mayo de 2020, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, “Por medio de la cual se reanudan los términos del procedimiento administrativo de control previo de integraciones empresariales , con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

  1. ANTECEDENTES

  1. Por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”[1].

  1. El 22 de marzo de 2020, mediante el Decreto 457, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, a partir de las cero horas del 25 de marzo de 2020 y hasta las cero horas del 13 de abril de 2020[2]. Esta medida fue prorrogada mediante los Decretos 531[3], 593[4], 636[5] y 689[6], todos ellos de la presente anualidad.

  1. Posteriormente, el 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia”, en donde estableció, entre otros, parámetros para la prestación de los servicios a cargo de las autoridades públicas, con el fin de evitar el contagio del COVID-19 y de propiciar el aislamiento social. Asi mismo, dispuso que todas las entidades y organismos del Estado pueden suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud[7].

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