AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02612-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715853

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02612-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 21-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 137 / DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 418 DEL 18 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 439 DE 2020 / DECRETO 457 DEL 22 DE MARZO DE 2020
EmisorSala Plena
Fecha21 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02612-00

DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA - Fundamento constitucional / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA - Facultades del Presidente de la República / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DEL GOBIERNO NACIONAL - Competencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE DECRETOS DEL GOBIERNO NACIONAL QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Presupuestos de procedibilidad o condiciones. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 215 de la Constitución que le permite al presidente declarar el estado de emergencia cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. La declaratoria de emergencia faculta al Presidente, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos legislativos deben ser enviados a la Corte Constitucional para su revisión. De conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011CPACA–, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejercer un control automático, inmediato, de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y “como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”. El numeral 2 del artículo 237 de la Constitución le atribuye al Consejo de Estado el control de constitucionalidad de todos los decretos expedidos por el Gobierno que no sean expresamente atribuidos a la Corte Constitucional. (…) Todos los decretos dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de su función administrativa son objeto de control de constitucionalidad y de legalidad a través de los medios de control previstos en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, como el de nulidad o el de nulidad por inconstitucionalidad. Pero, solo son objeto del control automático de legalidad los decretos dictados como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2009 la S.P. del Consejo de Estado precisó los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio del control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción a saber: “1. Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones o presupuestos de procedibilidad para el ejercicio del control automático de legalidad se cita la sentencia de la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.M.F.G..

DECRETO 531 DE 2020 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - Naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / DECRETO 531 DE 2020 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - Objeto / PODER O FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA – Titularidad y alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 531 DE 2020 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - Improcedencia. No cumple los requisitos para ser susceptible de control inmediato de legalidad, concretamente con el presupuesto de ser una medida dictada en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sino que se dictó con fundamento en las facultades o poderes ordinarios de policía propia de las autoridades administrativas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 531 DE 2020 DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - No avoca conocimiento. Tema: Imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley

Se observa que el Decreto nro. 531 del 8 de abril de 2020 es un acto de contenido general, en la medida en que contiene decisiones generales relativas al aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional y cobija a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, las excepciones a las restricciones al derecho a la libre circulación contenidas en el decreto mencionado se encuentran establecidas de manera impersonal y abstracta, por lo que resulta claro que el acto en cuestión es un acto administrativo general, expedido por una autoridad del orden nacional. Conforme se desprende del contenido de sus partes motiva y resolutiva, el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 contiene medidas dictadas en desarrollo de la función administrativa del Ejecutivo, pues establece medidas de policía relativas a la movilidad de los ciudadanos, así como decisiones que deben adoptar autoridades locales en consonancia con las anteriores, con miras a salvaguardar la salubridad y seguridad públicas en riesgo ante la propagación de la pandemia del Covid 19 en el territorio nacional. Las medidas adoptadas por el decreto en cuestión hacen alusión expresa a las facultades de policía en cabeza del presidente de la república, así como el fundamento de dicha facultad, encaminada a la protección de la seguridad y el orden público, que involucra la seguridad y la salubridad pública. El poder de policía se encuentra también en cabeza de las autoridades administrativas territoriales, quienes tienen la responsabilidad de tomar decisiones encaminadas a la protección de la seguridad y la salubridad pública en sus respectivas jurisdicciones. La Corte Constitucional ha señalado expresamente que la función de policía es una de las funciones ejercidas por las autoridades administrativas, que debe adelantarse en los términos señalados por la ley. Por tanto, resulta cumplido el segundo requisito exigido por las normas para efectuar el control inmediato de legalidad sobre el decreto examinado, en tanto contiene disposiciones proferidas en ejercicio de una función administrativa específica, como es el poder de policía en cabeza del presidente de la república. Por último, se observa que el decreto bajo estudio no cumple con el tercer y último requisito exigido por las normas que le atribuyen competencia al Consejo de Estado para llevar a cabo el control inmediato de legalidad de normas expedidas en desarrollo de los decretos legislativos dictados en el estado de excepción. En efecto, si bien el Decreto 531 de 2020 adopta medidas para la prevención de la expansión de la pandemia COVID-19 en el país, tales medidas son establecidas invocando poderes ordinarios de policía reconocidos en el ordenamiento jurídico en cabeza del presidente de la república. Las medidas de aislamiento preventivo y restricción a la movilidad que se toman en el decreto se fundamentan en normas ordinarias de policía, y no desarrollan decretos legislativos expedidos con ocasión de la emergencia económica y social decretada por el gobierno nacional mediante el Decreto 417 de 2020. Conforme resulta de su fundamento, el Decreto 531 del 8 de agosto de 2020 no establece medidas en desarrollo de un decreto legislativo, sino con base en competencias ordinarias de policía que son propias de las autoridades administrativas. Cabe añadir que el decreto examinado cita entre sus considerandos el Decreto 418 del 18 de marzo 2020, el Decreto Legislativo 439 de 2020 y el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020. No obstante, no desarrolla estas disposiciones. Así, pese a que el Decreto 531 de 2020 refiere y alude a las medidas tomadas por el Gobierno nacional en el contexto de la emergencia económica y social derivada de la presencia de la pandemia de Covid 19 en el país, este decreto no se presenta como un desarrollo de lo dispuesto por el propio Gobierno en un decreto legislativo, sino que imparte instrucciones de orden público, basado en competencias ordinarias, por lo que no cumple con todos los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para ser objeto del control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, en los términos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En igual sentido, se decidió en la providencia del 26 de junio del 2020, no avocar conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto 457 del 22 de marzo del 2020, que...

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