AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00205-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847716609

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00205-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / LEY 134 DE 1994 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 15 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 21
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00205-00
Fecha01 Julio 2020

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Los Patios por medio del cual se declara la inscripción de un referendo derogatorio y se reconoce su promotor / MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Referendo / REFERENDO – Procedimiento / INSCRIPCIÓN DEL REFERENDO Y RECONOCIMIENTO DEL PROMOTOR – Es la primera fase o etapa / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Lo es aquel por medio del cual se declara la inscripción del referendo y se reconoce un vocero / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial

Sobre mecanismos de participación ciudadana, se expidieron las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, señalando en esta última, el proceso para la inscripción como promotor de un referendo ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente. Según consta en el contenido de la Resolución núm. 001 de fecha 3 de abril de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución número 4745 de 7 de junio de 2016, reglamentó el procedimiento para el trámite de inscripción de promotores de los mecanismos de participación ciudadana. Del contenido de las leyes en cita, se tiene que cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político puede solicitar a la Registraduría ser inscrito como promotor del referendo, lo cual se debe realizar a través del diligenciamiento de un formulario. La Registraduría tiene un plazo de 8 días para verificar si la solicitud cumple con los requisitos señalados en la Ley 1757 de 2015. Una vez inscrito, y verificados los requisitos, la registraduría delegada en lo electoral procederá a asignar un número de radicado a la solicitud y diseñará el formulario de recolección de apoyos para la respectiva iniciativa e informará a la Registraduría del Estado Civil correspondiente. […] [S]e identifica claramente que, posterior al acto administrativo o resolución que declara la inscripción del promotor, esto es, para el caso en estudio la Resolución núm. 001 de 3 de abril de 2017, la Registraduría hizo entrega de los formularios de recolección de apoyos al promotor del referendo, quien, según la normatividad aplicable, contaba con un término de seis meses para recolectar las firmas de apoyo.[E]s preciso referirse a lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: “ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” Es así como se identifica que la Resolución núm. 001 de 3 de abril de 2017, no se encuadra dentro de la clasificación de actos definitivos por cuanto no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni hizo imposible continuar con la actuación, dado que, posterior a este acto, se deben cumplir requisitos previos a la realización del mecanismo de participación ciudadana. En razón a lo anterior, no es posible concluir la existencia de una decisión que tenga la virtualidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y concreta, comoquiera que se pretende la anulación de un mero acto trámite -inscripción de referendo y reconocimiento de vocero, contenida en la Resolución núm. 001 de 3 de abril de 2017, siendo claro que el control judicial solo se ejerce respecto de actos definitivos o los de trámite que hagan imposible continuar con la actuación.

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Los Patios por medio del cual se declara la inscripción de un referendo derogatorio y se reconoce su promotor / MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Referendo / REFERENDO – Procedimiento / INSCRIPCIÓN DEL REFERENDO Y RECONOCIMIENTO DEL PROMOTOR / FORMULARIOS DE RECOLECCIÓN DE APOYOS AL PROMOTOR DEL REFERENDO / CERTIFICACIÓN DEL NÚMERO DE RESPALDOS VÁLIDOS Y NULOS Y DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EXIGIDOS / REVISIÓN PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Por los tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER – Efectuó la revisión previa de constitucionalidad del referendo derogatorio, declarándolo inconstitucional / DECISIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL REFERENDO DEROGATORIO – Deja sin efectos el acto de su inscripción y de reconocimiento del promotor expedido por la Registraduría / VALIDEZ DEL MECANISMO DE PARTICIPACIÓN CUIDADANA – No puede efectuarse a través de demanda de nulidad simple / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no ser el asunto susceptible de control judicial

Siguiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, en un plazo de 45 días calendario, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores, el Registrador certificará el número de respaldos válidos y nulos y si se ha cumplido con los requisitos constitucionales y legales exigidos, lo cual, para el caso en comento, lo efectuó la Registraduría Municipal del Estado Civil de Los Patios, a través de la Resolución núm. 013 de 13 de abril de 2018. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, que indica lo siguiente: «ARTÍCULO 21. Revisión previa de constitucionalidad. […]» […] De acuerdo con lo anotado, los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse de manera previa a la norma convocatoria y al pronunciamiento del pueblo, de manera integral respecto del procedimiento de seguido como de su validez material; con relación a esta circunstancia y en el caso particular, el artículo 3 de la Resolución nro. 013 de abril de 2018, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, ordenó enviar copia del articulado y de la exposición de motivos de la propuesta del referendo al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para su respectivo control de constitucionalidad. […] [A]l haber sido el referendo territorial objeto de control judicial previo por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual se ocupa de examinar de manera estricta si el proyecto de norma que se somete al pronunciamiento del pueblo puede o no ser aprobado en el respectivo nivel territorial, el Despacho encuentra que el asunto fue declarado inconstitucional por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015. De ese pronunciamiento se deriva entonces que, i) la Resolución No. 013 del 25 de abril de 2018 constituye también un acto de trámite, pues su expedición no consolida una situación jurídica concreta ni pone fin a la actuación, pues ella está seguida del pronunciamiento en lo contencioso administrativo sobre la validez del mecanismo y, aún si este fuere favorable, de la respectiva convocatoria para su realización; y ii) el control de la legalidad del referendo queda en manos del respectivo tribunal en lo contencioso administrativo, que es el competente para pronunciarse en todos sus aspectos; como quiera que, en este caso, declaró inconstitucional el referendo derogatorio, la decisión deja sin efecto alguno el acto administrativo aquí demandado, razón adicional para concluir, conjuntamente con la naturaleza del acto, sobre la improcedencia de conocer de la validez del mismo en esta sede judicial. En consecuencia, se dará aplicación a lo establecido en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA que señala: «[…] Se rechazará la demanda […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]». Así las cosas, se dispondrá el rechazo de la demanda.

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de acto expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Los Patios / REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE LOS PATIOS - Es una dependencia del nivel desconcentrado dentro de la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, en única instancia por tratarse de una demanda de nulidad dirigida en contra de un acto administrativo expedido por una autoridad de orden nacional, en los términos del artículo 149 del CPACA. Cabe indicar que el acto...

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