AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00079-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836220

AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00079-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 31-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00079-00
Tipo de documentoAuto
Fecha31 Agosto 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12
Fecha de la decisión31 Agosto 2020


TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA – Ineptitud sustantiva de la demanda / FACULTADES DEL JUEZ – Para interpretar la demanda / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Procede solamente ante ausencia absoluta de invocación normativa y de concepto de violación / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Se declara no probada


Las excepciones previas constituyen un conjunto de circunstancias que permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no avenirse a los parámetros que la ley establece para la presentación y trámite de la demanda, debido a los factores extrínsecos que la moldean. Dicho de otro modo, es la indicación que realiza la defensa por el desbordamiento o insuficiencia en el cumplimiento de las reglas del proceso, que se hacen respetar por ser presupuesto de validación de la decisión judicial que desata la litis. (…).Este yerro [ineptitud sustantiva de la demanda], a partir de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 100 del CPACA, tiene lugar por la indebida acumulación de pretensiones o por la falta de requisitos formales. El primer evento pasa por el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso; en materia electoral se precisa, para las elecciones por voto popular, según el artículo 281 de esta misma codificación, que no se trate causales objetivas y subjetivas al mismo tiempo. (…). Del (…) [numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011] se extrae que no basta con presentar una relación de normas y un concepto de violación, sino que, además este, de un lado, debe ser explicado y, del otro, debe tener una conexión directa con los preceptos que se señalan como violados, pues a partir de los argumentos que en torno a ello se erigen tiene lugar la contradicción sobre la que más tarde se configurará la fijación del litigio. Lo anterior, sin que pase desapercibido el hecho de que el medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA es una acción pública, lo que implica que puede ser ejercido por cualquier persona –sin ostentar la calidad de abogado– en defensa del interés general, y con el fin de hacer prevalecer la legalidad en abstracto respecto de los actos de elección, nombramiento o llamamiento. Por tal motivo, al momento de examinarse el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos el debido planteamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, se debe salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P., dando primacía a lo sustancial sobre lo formal, de tal manera que la falta de rigor o técnica en la solicitud no se convierta en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas. (…). [A] pesar de las potestades interpretativas del operador judicial dentro del contexto de una acción pública, no queda opción distinta que aplicar los remedios jurídicos de rigor, asociados por ejemplo a las excepciones previas, con miras a que se satisfaga de forma razonable la carga que tiene la parte actora de indicar las normas violadas y el concepto de violación, en la medida en que resulte factible, de acuerdo con lo explicado en el acápite anterior. (…). En ese orden de ideas, la formulación del cargo de nulidad electoral debe integrar la invocación de las normas violadas y la explicación de su concepto de violación, de tal manera que exista certeza sobre las razones que sustentan el planteamiento. (…). [E]s dable para el Despacho concluir que es cierto que los reparos del libelista se encuentran dispersos en la demanda. Sin embargo, ello no es razón suficiente para colegir que se configuran los elementos de la excepción previa objeto del presente proveído, en los términos alegados por el demandado. Haciendo uso de las potestades interpretativas conferidas por el artículo 42.5 del CGP – en virtud de la integración normativa consagrada en el artículo 302 del CPACA–, se entiende que las acusaciones elevadas por el demandante se avienen a la causal genérica de nulidad conocida como “expedición irregular” consagrada en el artículo 137 del CPACA, aplicable en materia contencioso electoral en virtud de lo dispuesto en el inciso inicial del artículo 275 ibidem. (…). [H]ay una censura en contra del trámite eleccionario por no atender los cometidos constitucionales y legales que debían orientarlo, en razón de una conducta atribuida al elegido y al órgano elector. Independientemente de la validez, aptitud o vocación de prosperidad que tenga tal acusación –cuestión que no corresponde ventilar en esta etapa procesal–, es lo cierto que, desde el punto de vista “formal”, es decir, de la estructura que debe revestir el argumento, se cumplen las exigencias plasmadas en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, por cuanto hay identificación de las normas violadas y la explicación de su concepto de violación. Es menester acotar que no es posible al juzgador presuponer cuáles o por qué determinados preceptos han sido infringidos, comoquiera que ello hace parte de las cargas inherentes al extremo activo de la litis, en virtud de los deberes que le surgen a partir de lo normado en los artículos 75. 7 de la Constitución Política y 103.4 del CPACA; máxime cuando la demanda ha sido incoada por un profesional del derecho; mandato de colaboración que no desaparece por tratarse de una acción pública, como es el caso de la nulidad electoral, lo que ocurre en estos casos, (…), es que las facultades que tiene el operador judicial para interpretar la demanda se refuerzan, al tiempo en que se flexibiliza el rigor de la forma para preservar en su componente sustancial el derecho de acción –sin que ello conduzca al uso irrazonable de las instituciones, bajo la premisa de adelantar, a todo costo, un proceso en el que se torne inviable proveer de fondo sobre los señalamientos que dan pie a las pretensiones anulatorias–. En este caso, el hecho de que no se adopte en la demanda un modelo de redacción riguroso que distinga con absoluta claridad entre hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones –que es lo deseable en cualquier texto jurídico–, en manera alguna se puede percibir como una causa para desechar el ejercicio del derecho de acción; por lo menos no sin incurrir en un exceso que haga prevalecer lo formal sobre lo sustancial. Ha de decirse que, de acuerdo con la postura decantada por la Sala Electoral del Consejo de Estado, la prosperidad de la excepción de inepta demanda por ausencia del concepto de violación se predica de aquellos yerros extremos en los que la deficiencia sea absoluta. (…). Es evidente que esta no es la situación que se presenta en el asunto de la referencia, en el que existe una –ordenada o no– estructura argumentativa dirigida a atacar la presunción de legalidad del acto demandado, en cuanto al cargo primero, objeto de la excepción previa, se refiere, (…), razón por la cual se declarará no probada.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prosperidad de la excepción de inepta demanda por ausencia del concepto de violación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de diciembre de 2019, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, R.. 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019-00034-00).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00079-00 (2019-00097-00)


Actor: L.F.V. PINTO Y OTRO


Demandado: J.C.R. NOVA - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, PERIODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve excepción previa y reconoce personerías



AUTO


De conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se pronuncia el Despacho sobre la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” presentada dentro del expediente 11001-03-28-000-2019-00079-00 por la parte demandada y sobre el reconocimiento de personerías a los abogados Karol Tatiana Sanabria Rodríguez y Juan José Culman Forero.


  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda


EL señor L.F.V.P. presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de designación del señor J.C.R.N. como director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. (CAMB) para el periodo 2020–2023, contenido en el Acuerdo 1382 de octubre 21 de 2019.


Como sustento de la pretensión anulatoria, en síntesis, expuso que (i) el demandado fungió como presidente del Consejo Directivo de dicha Corporación en sesión del 21 de febrero de 2019, con lo cual incurrió en la causal de conflicto de interés establecida en el artículo 11.16 del CPACA. Igualmente, sostuvo que (ii) el Gobernador de Santander DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO presidió y voto la elección en cuestión a pesar de estar impedido por tener interés directo en el resultado, amén de los acuerdos políticos que lo motivaron, y (iii) de su amistad entrañable con el elegido, en contravención a lo normado por la anotada codificación.


También se refirió, bajo glosas similares, a lo que consideró la violación de los principios de moralidad, igualdad, imparcialidad, transparencia por el comportamiento del demandado y del Gobernador de Santander...

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