AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00068-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836246

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00068-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00068-00
Tipo de documentoAuto
Fecha18 Agosto 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8
Fecha de la decisión18 Agosto 2020


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Diferencias frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


De conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, toda persona en cualquier tiempo tiene legitimación por activa para solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general en aras de la protección de ordenamiento jurídico en abstracto. La misma norma, contempla que de manera excepcional se puede controvertir por medio de la acción de nulidad simple la legalidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando: i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho propio o de un tercero; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) con los efectos del acto se afecte de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico y iv) cuando la ley lo consagre expresamente. (…). En consecuencia, el medio de control de nulidad procede, exclusivamente, contra actos de contenido general. No obstante ello, el mismo legislador estableció cuatro situaciones excepcionales en las que es jurídicamente admisible que un acto particular y concreto pueda ser controlado mediante este mecanismo judicial. [F]rente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 señala que cualquier persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo tiene la potestad de solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter particular, expreso o presunto, por 1) Infracción en las normas en que debía fundarse. 2) Falta de competencia. 3) Expedición Irregular. 4) Violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa. 5) Desviación de poder. 6) Falta o falsa motivación. Adicionalmente el legislador previó que excepcionalmente procede contra acto de carácter general, cuando con la demanda se persiga el restablecimiento del derecho o la reparación del daño de carácter individual siempre y cuando se respete el término de caducidad de 4 meses. (…). Sin embargo, es posible presentarla en cualquier tiempo cuando: 1) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inajenables. 2) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. 3) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. 4) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. [L]as diferencias más significativas entre los referidos medios de control están en cuanto a su término de caducidad y su finalidad, en tanto las mismas dan cuenta que la nulidad simple en virtud de su naturaleza de defensa del ordenamiento jurídico, puede ser interpuesta por cualquier persona en cualquier tiempo, mientras que, tratándose del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, se exige su ejercicio por el titular del derecho subjetivo que se estima desconocido, de allí que se persiga en concreto, el restablecimiento del mismo o la reparación del daño causado y un lapso de 4 meses para su interposición. (…). [A] través de la nulidad y restablecimiento del derecho se persigue controvertir actos de contenido general o particular, en cuanto los mismos causaron un daño de carácter individual frente al cual el titular del derecho conculcado reclama la reparación correspondiente, mientras que frente a la nulidad simple, no se persigue una reparación de un derecho subjetivo, sino la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto. En ese orden de ideas, (…) se tiene que, si de las pretensiones de la demanda, los hechos, el concepto de la violación y las pruebas se desprendiere ya sea en forma directa o automática el restablecimiento de un derecho, la misma debe tramitarse bajo las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Poderes del juez en materia de interpretación de la demanda


En materia de poderes del juez, el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, le confirió la potestad de dar el trámite que corresponda a cada medio de control cuando de la interpretación de la demanda llegue al convencimiento que la vía procesal invocada por la parte actora es inadecuada, ello en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, salvaguardando con su decisión los presupuestos propios de cada medio de control. (…). [R]esulta imperativo para todas las autoridades la resolución material de los asuntos puestos a su disposición, con el fin de garantizar de manera real y efectiva el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se materializa cuando con la presentación del libelo introductorio el juez al analizar las pretensiones, los hechos, el concepto de la violación y las pruebas aportadas o solicitadas para determinar la verdadera vía procesal por la que debe ser tramitado el medio de control y, de encontrar que puede cercenar algún derecho con esta decisión, por no tener claridad en alguno de los requisitos de admisibilidad, debe ordenar su inadmisión para aclararle al accionante las razones que pueden dar al traste ab initio su petición judicial. Por manera que, se procederá a verificar si la causa petendi debe ser tramitada bajo el medio de control de simple nulidad o si por el contrario, en uso de las facultades interpretativas del juez, deba adelantarse como una nulidad con pretensiones de restablecimiento del derecho.


NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia del Consejo de Estado / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se remite por competencia en razón de la cuantía a los jueces administrativos


[E]l demandante propuso el medio de control de simple nulidad, a fin de que se deje sin efecto todo el proceso adelantado por la autoridad electoral y, por ende, se declare la nulidad de las citadas resoluciones que le impusieron la sanción pecuniaria. (…). [A]unque el actor en su libelo genitor indicó que incoaba el medio de control de simple nulidad (…) es pertinente acotar que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la decisión anulatoria implicaría un restablecimiento automático del derecho de carácter económico para el actor, pues la nulidad (…) conllevaría al restablecimiento automático del derecho. (…). [E]s dable concluir que estamos ante actos administrativos de contenido electoral, de carácter particular, expedidos por una autoridad del orden nacional y cuya cuantía fue tasada por el monto de $56.955.904, que corresponde a la sanción que impuso el Consejo Nacional Electoral al aquí demandante, por medio de la Resolución No. 1165 de 2018 y confirmada en la Resolución No. 1709 de 2019, actos aquí demandados, con lo que se acreditan los presupuestos del artículo 138 ídem, para tramitar el presente medio de control bajo las normas aplicables a la nulidad y restablecimiento del derecho. (…). [C]orresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Por otra parte, (…) los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, siempre y cuando la cuantía supere los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, (…) la competencia de los jueces administrativos en primera instancia prescribiendo que conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, en los cuales la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Entonces, por tratarse de actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, en los cuales la cuantía no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia radica en los jueces administrativos en primera instancia, conforme lo dispone el artículo 155.3 de la Ley 1437 de 2011. (…). [E]n cuanto a la competencia por razón de territorio el artículo 156.8 de la Ley 1437 de 2011 (…) como se observa del proceso administrativo que dio lugar a la sanción que se demanda en esta oportunidad, los hechos o actuaciones que originaron los mismos ocurrieron en el municipio de B. en el departamento del Cesar, por lo que deberá asignarse el asunto a los jueces administrativo de Valledupar (reparto), los cuales son competentes por razón del territorio, por tener a su cargo la mencionada municipalidad conforme con la distribución judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…). Teniendo en cuenta que con el presente libelo introductorio, el actor pretende la nulidad de las decisiones del Consejo Nacional Electoral, que conllevan al restablecimiento automático de su derecho, en cuantía de $56.955.904.oo, suma que es inferior a 300 SMLMV, resulta evidente la falta de competencia de esta Sección para tramitar el asunto puesto a su conocimiento. En razón de lo anterior, se ordenará la remisión del presente medio de control a la Oficina Judicial de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Valledupar para que realice el reparto del presente proceso a efectos de que el juez al que le sea asignado se pronuncie sobre la admisión de la demanda.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del ponente para para decidir la admisibilidad del presente medio de control que regula la competencia en cabeza del magistrado sustanciador para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. R.. 11001-03-28000-2013-00024-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de octubre de 2016. C.R.A.O., Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01. Acerca del medio de control de nulidad, ver: Corte Constitucional Sentencia C-259/15 de 6 de mayo de 2015. Referencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR