AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836468

AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 14-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Julio 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión14 Julio 2020
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 309 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 309 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00020-00
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ADMISIÓN DE DEMANDA – Remite por falta de competencia / AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL


[S]e advierte que el artículo 309 ejusdem derogó, entre otros, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, a través del cual el legislador le había asignado la competencia a los tribunales administrativos, en primera instancia y a esta Corporación, en segunda, para conocer de los procesos de repetición y reparación directa cuya causa fuera el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional o la privación injusta de la libertad. Así las cosas, al caso concreto le resultan aplicables las reglas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el medio de control de reparación directa.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 309


COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – Factor territorial / FACTOR OBJETIVO


[E]l numeral 6 del artículo 155 ejusdem le asigna a los jueces administrativos el conocimiento, en primera instancia, “De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Adicionalmente, el artículo 157 ibídem señala que, en estos eventos para efectos de competencia, la cuantía se determinara por el valor de los perjuicios “según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…)”. […] En esas condiciones, por la cuantía, el conocimiento del presente medio de control corresponde, en primera instancia, a los jueces administrativos. A su vez, el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 señala que los asuntos como el de la referencia se tramitarán en el lugar donde “se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o...

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