AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02569-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836500

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02569-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 07-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02569-00
Fecha07 Julio 2020


Expediente 11001-03-15-000-2020-02569-00

Control inmediato de legalidad



CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto


De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1


ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Expedición de diferentes normas. Enunciación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Condiciones


El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción


FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136


Circular 00034 de 2020 Unidad de Servicios Penitenciarios y C. –USPEC - naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular 00034 de 2020 Unidad de Servicios Penitenciarios y C. –USPEC - Improcedencia. La Circular 00034 de 2020 no fue expedida como desarrollo de un decreto legislativo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular 00034 de 2020 Unidad de Servicios Penitenciarios y C. –USPEC - No avoca conocimiento / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley


En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Circular No. 00034 del 4 de junio de 2020, expedida por el Director General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. -USPEC-, cuyo asunto es: «trabajo remoto en casa», es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa. Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), el Despacho evidencia que el propósito de la Circular No. 00034 de 2020, es dar continuidad a la modalidad de trabajo en casa y mantener suspendida la aplicación de la Circular No. 00032 del 29 de mayo de 2020, «Lineamientos para retomar funciones presenciales en las instalaciones de la USPEC», medida adoptada en el marco del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por medio de los Decretos 457, 531, 593, 689 y 749 de 2020, expedidos por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189 y los artículos 303 y 315 de la Constitución Política, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016. De igual modo, en el precitado acto administrativo se hace mención de los Decretos 131 y 132 del 31 de mayo de 2020, proferidos por la Alcaldesa Mayor de Bogotá, en los que se dio continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas la personas habitantes de la ciudad, y se limitó la libre circulación de vehículos y personas en la localidad de K., y al documento emanado de la Líder del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. -USPEC-, en el que recomienda que los funcionarios sigan adelantando sus funciones bajo la modalidad de trabajo en casa, fundamentos que sirvieron de sustento para que el Director General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. -USPEC-, ordenara a los servidores públicos y a los contratistas de la entidad, continuar adelantando las labores bajo la modalidad de trabajo en casa. Así las cosas, la Circular No. 00034 de 2020, no fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo, que es el presupuesto normativo exigido para asumir el control inmediato de legalidad, razón suficiente para concluir que no se debe avocar el conocimiento. Además, la referencia a los Decretos 417 de 2020 y 637 de 2020, por medio de los cuales el Presidente de la República, con la firma de los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en periodos diferentes, no habilita el control inmediato de...

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