AUTO nº 11001-03-15-000-2331-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836502

AUTO nº 11001-03-15-000-2331-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 03-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2331-00
Fecha03 Julio 2020


Expediente 11001-03-15-000-2020-02331-00

Control inmediato de legalidad



CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto


De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1


ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Expedición de diferentes normas. Enunciación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Condiciones


El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción


FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136


Resolución 731 de 2020 MINISTERIO DE Salud y Protección Social - naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 731 de 2020 MINISTERIO DE Salud y Protección Social - Improcedencia. La Resolución 731 de 2020 no fue expedida como desarrollo de un decreto legislativo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 731 de 2020 MINISTERIO DE Salud y Protección Social - No avoca conocimiento / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley


En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 731 del 7 de mayo de 2020, «Por la cual se establecen lineamientos que permitan garantizar la atención en salud y el flujo de recursos a los diferentes actores del SGSSS durante la emergencia sanitaria por COVID-19», expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad administrativa del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa. Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), el Despacho evidencia que no se encuentra cumplido por las siguientes razones: En primer lugar, porque la expedición de esa decisión administrativa tuvo como sustento las facultades legales y reglamentarias contenidas en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4 de la Ley 1438 de 2011, el numeral 30 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, y se dictó en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, que faculta al Ministerio de Salud y Protección Social para declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, y la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus». De otra parte, porque en los considerandos del acto administrativo se menciona el artículo 49 de la Constitución Política, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, específicamente el artículo 8 que alude al principio de integralidad del derecho a la salud, y el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, que establece un límite máximo para el porcentaje de recursos ante las Entidades Promotoras de Salud que pueden destinar a gastos diferentes a la atención en salud. En tercer lugar, porque el propósito de la Resolución No. 731 de 2020, es establecer lineamientos para que en el marco de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, se garantice el flujo de esos recursos hacia los prestadores de servicios de salud, con el fin de no afectar la continuidad, integralidad, calidad y efectividad en la atención y suministro de servicios y tecnologías en salud financiadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a los afiliados. De conformidad con lo anterior, la Resolución No. 731 del 7 de mayo de 2020, se expidió con el objetivo de garantizar el acceso efectivo y la prestación de los servicios de salud que se requiera durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo que tuvo como sustento normativo el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 y la Resolución No. 385 de 2020, razón para concluir que no se trata de una medida dictada en desarrollo de un decreto legislativo, en tanto presupuesto normativo consagrado para asumir el control inmediato de legalidad. En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 731 del 7 de mayo de 2020, «Por la cual se establecen lineamientos que permitan garantizar la atención en salud y el flujo de recursos a los diferentes actores del SGSSS durante la emergencia sanitaria por COVID-19», expedida por el Ministro de Salud y Protección Social. Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20


NORMA DEMANDADA: Resolución 731 de 2020 (07 de mayo) MINISTERIO DE Salud y Protección Social (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad)



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C. tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2331-00(CA)


Actor: MINISTERIO DE Salud y Protección Social


Demandado: Resolución 731 de 2020



AUTO



El Despacho...

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