AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00658-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-06-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2019-00658-00 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 |
Fecha | 25 Junio 2020 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AUTORIDAD NACIONAL CON CUANTÍA- Competencia / FALTA DE COMPETENCIA
El artículo 149 del cpaca radica en el Consejo de Estado la competencia, en única instancia, para resolver las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierta la legalidad de los actos administrativos de contenido particular que hayan sido proferidos por autoridades del orden nacional, que carezcan de cuantía; por el contrario, los numerales 2.º de los artículos 152 y 155 del cpaca, prevén que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de la naturaleza laboral, cuando la cuantía de las pretensiones no supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que sí exceden de dicho monto, serán de conocimiento de los tribunales administrativos. A su turno, el factor territorial se determinará por el último lugar en el que el empleado prestó o debió prestar sus servicios, de acuerdo con el numeral 3.º del artículo 156 ibidem; mientras que el factor objetivo (cuantía) se fijará conforme lo establece el artículo 157 ejusdem, esto es, por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta valores futuros, requisito que no podrá prescindirse so pretexto de renunciar al restablecimiento. Bajo este contexto, si bien el departamento del T. no estableció el valor de sus pretensiones (cuantía), el despacho lo fijará en cuatro millones trescientos noventa y ocho mil trescientos quince pesos ($4.398.315.00 m/te), que corresponde al monto que la ugpp le está cobrando al Servicio Seccional de Salud del T. por concepto de aporte patronal derivado de la reliquidación pensional que el Tribunal Administrativo del Tolima le reconoció a la señora B. de la C.C.C., suma que no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, y en consideración a que el presente caso versa sobre un asunto de naturaleza laboral, el factor territorial se establecerá en la ciudad de Ibagué (Tolima), toda vez que fue el último lugar en el que el pensionado prestó sus servicios.Así las cosas, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el departamento del Tolima contra el ugpp, no recae en el Consejo de Estado, sino en los juzgados administrativos del circuito de Ibagué (Tolima), reparto, por razón del territorio y la cuantía.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00658-00(4975-19)
Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Referencia: NULIDAD
Temas: Remite por competencia
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________
El despacho decide si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad de la referencia.
- Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el departamento del Tolima, a través de apoderado judicial, formuló demanda a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que se relacionan a continuación:
i) Artículo 9.º de la Resolución rdp 049088 del 27 de diciembre de 2016, por el cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora B. de la C.C.C., en cumplimiento de una decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
ii) Resolución rdp 004432 del 7 de febrero de 2018, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra del acto anterior.
iii) Resolución rdp 009517 del 14 de marzo de 2018, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo descrito en el numeral i).
- La procedencia del medio de control de nulidad para controvertir la legalidad de actos administrativos de contenido particular
El artículo 137 del cpaca prevé que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente de los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
A su vez, el Consejo de Estado, en providencia del 23 de agosto de 2012, precisó lo siguiente:
De ordinario, los actos administrativos perjudiciales, o en perjuicio de alguien, que se retiran del ordenamiento jurídico producen un efecto automático de restablecimiento del derecho lesionado, así el juez no lo disponga expresamente.
Así, por ejemplo, declarada la ilegalidad de un acto en el que la administración impone una sanción pecuniaria, surge un restablecimiento del derecho inmediato, que se traduce en que no habría obligación de pagar la sanción anulada.
En ese orden, de advertirse que con la declaración de nulidad del acto administrativo surgirá automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado, la acción de simple nulidad resulta improcedente, a menos que haya sido interpuesta oportunamente […].
Efectivamente, si el interés perseguido con la acción de simple nulidad es el de obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo, la demanda sólo podrá ser admitida siempre y cuando cumpla con los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, capacidad jurídica y procesal de las partes, agotamiento de la vía gubernativa y ejercicio oportuno de la acción. Y, además, cuando la demanda cumpla con los requisitos formales previstos en los artículos 137 a 139 C.C.A. (Negrilla fuera de texto). [1]
En otras palabras, si de la eventual anulación de un acto administrativo surge un restablecimiento del derecho en favor del demandante o de un tercero, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del cpaca.
- La competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento en única instancia: aspectos generales
El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y de promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del derecho. Para tal fin, se han desarrollado los conceptos de jurisdicción y competencia que se asocian con la aplicación del derecho fundamental al debido proceso y con la garantía que tiene toda persona de ser juzgada por el juez natural.
Con relación a la competencia, esta se refiere a la facultad que cada operador judicial tiene para ejercer la jurisdicción en la resolución de determinados asuntos y dentro de un determinado territorio,[2] y ha sido concebida como improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio.[3] Asimismo, la doctrina ha caracterizado esta figura desde dos puntos de vista, a saber: i) el objetivo, que alude al conjunto de casos o causas en los que el operador jurídico ejerce su jurisdicción conforme a la ley y de acuerdo a su especialidad;[4] y, ii) el subjetivo, relacionado con la distribución de la jurisdicción en una determinada rama.[5]
En síntesis, es la transferencia de la potestad que tiene el Estado para administrar justicia entre los diferentes órganos judiciales, ya sea, de manera externa, entre las distintas jurisdicciones y especialidades (ordinaria: laboral, civil, penal; contenciosa-administrativa, etc.), o internamente, entre los miembros de organismos colegiados o jueces de igual grado, ubicados en un municipio en concreto.
Dicho esto, conviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la...
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