AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02656-00 de Consejo de Estado (- Para ejercer el control inmediato de legalidad de actos administrativos proferidos por autoridades nacionales De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislati) del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847852707

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02656-00 de Consejo de Estado (- Para ejercer el control inmediato de legalidad de actos administrativos proferidos por autoridades nacionales De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislati) del 24-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02656-00
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 1734 DE 1994 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2974 DE 1968 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 61 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 27 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 333 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 539 DE 2020 / DECRETO 4886 DE 2011 - ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO TERCERO / CPACA - ARTÍCULO 3 NUMERAL 12
Fecha24 Junio 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / CONOCIMIENTO DE OFICIO - Aprehensión del acto susceptible de control cuando no se cumpla con el deber de remitirlo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Cuando el acto proviene de una entidad del orden territorial / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer el control inmediato de legalidad de actos administrativos proferidos por autoridades nacionales


De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territoriales- o del Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales. Para efecto de garantizar su control inmediato, las autoridades competentes que expidan estos actos administrativos, deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a la jurisdicción contencioso administrativa indicada. (…) El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por su lado, reitera en términos similares la anterior disposición con la advertencia de que, cuando la autoridad administrativa no remita los actos administrativos a la autoridad judicial indicada dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, esta última aprehenderá de oficio su conocimiento en el marco de sus competencias. Con fundamento en las disposiciones en estudio, resulta claro que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de aquellos actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Normatividad


[T]eniendo en cuenta que el examen de legalidad que se hace es integral, la autoridad judicial competente lo realiza por medio de la confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente, en particular con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción, esto es, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política, así como con la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 1734 de 1994); el decreto declarativo que establece la situación excepcional y, finalmente, con los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional que establecen las medidas para superar o atenuar esta circunstancia particular.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 1734 DE 1994


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control inmediato de legalidad, consultar providencia de 3 de mayo de 1999, Exp. CA011, C.R.H.D..


REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN


[D]e conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, junto con la jurisprudencia reiterativa de la Sala Plena de esta Corporación, los actos administrativos que pueden ser objeto de verificación o enjuiciamiento de manera urgente a través del control inmediato de legalidad son aquellos que de manera expresa desarrollen legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. En este orden, son tres los requerimientos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) que este haya sido expedido en ejercicio de la función administrativa; (ii) que se trate de un acto de contenido general; y, (iii) que el acto tenga como propósito desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante la declaratoria de los estados de excepción.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20


NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos del control inmediato de legalidad, consultar providencias de 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 7 de octubre de 2003, Exp. 2003-0472-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; de 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00, C.E.G.B.; de 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00732-00, C.E.G.B..


SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Autoridad del orden nacional / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

[E]s importante recordar que la Superintendencia de Industria y Comercio, es un organismo de carácter técnico con personería jurídica, que goza de autonomía administrativa, financiera, presupuestal y cuenta con patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que hace parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, creada por el Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968 y que tiene por objeto garantizar -en los términos de las normas respectivas-, lo previsto en la Constitución Política de Colombia en sus artículos 78, en lo relacionado con la vigilancia y control de la calidad de bienes y servicios, responsabilidad en su seguridad de los usuarios, así como el control de la información que debe suministrarse al público; artículos 61, 189 numeral 27, respecto de la administración de los derechos de la propiedad intelectual y, el artículo 333 ejusdem en lo que tiene que ver con la preservación del derecho de la libre competencia y evitar el abuso de posición dominante, por lo que resulta claro que se trata de una autoridad administrativa del orden nacional.


FUENTE FORMAL: ...

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