AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00600-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847862429

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00600-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 25-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha25 Junio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00600-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Numeral quinto del artículo 250 del CPACA / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Procedencia / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulnerado / PRIMA DE RIESGO - Los agentes de la Policía Nacional y los oficiales y suboficiales no tiene el mismo rango jerárquico / COSTAS PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA - No vulneran el principio de la non reformatio in pejus / COSTAS PROCESALES - A cargo de la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura

El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. Es plausible afirmar que el Tribunal, en atención a los argumentos de apelación expuestos por la demandante, explicó que las disposiciones contenidas en el Decreto 2863 de 2007 no atentan contra el derecho a la igualdad, pues entre los agentes de la Policía Nacional y el grupo de oficiales y suboficiales de la misma institución, quienes sí tienen derecho al aumento de la prima de actividad, no existe la misma situación de hecho que dé lugar a un trato igual, habida cuenta que su rango, jerarquía, grados y responsabilidades son disimiles, de manera pues que no resulta probada la vulneración al debido proceso ni al principio de congruencia. Por consiguiente, teniendo en consideración que las costas son una carga procesal que deben asumir las partes intervinientes dentro de un proceso, y que las mismas se causan de forma objetiva, no es posible afirmar, como lo pretende la recurrente, que su situación se agravó en segunda instancia con la condena en costas que dispuso el Tribunal en el numeral segundo de la providencia de fecha 16 de junio de 2016, como quiera que ello obedeció a lo previsto en el artículo 365 del CGP numeral 1, que expresamente señala que se condenará en costas a la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, como ocurrió en el sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

R. número: 11001-03-25-000-2018-00600-00(2426-18)

Actor: C.C.G.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DEL CPACA - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y NON REFORMATIO IN PEJUS. SENTENCIA O-188-2020.

ASUNTO

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 16 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora C.C.G. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

  1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora C.C.G., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional como beneficiarios del incremento porcentual que establecen tales normas.[1] En consecuencia, solicitó se declare la nulidad del Oficio 2392 del 16 de julio de 2012, proferido por CASUR a través del cual se negó a la demandante el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro incluyendo el porcentaje que contempla el Decreto 2863 de 2007 en sus artículos 2 y 4.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a CASUR (i) reliquidar y pagar con la debida indexación la pensión de que es titular teniendo en consideración el 45% de la partida computable «prima de actividad», (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el señor J.B.R.S. estuvo vinculado a la Policía Nacional en condición de agente, calidad en la cual le resultaba aplicable el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 30 consagra el derecho a la prima mensual de actividad, equivalente al 30% del sueldo básico y que, por cada cinco años de servicio cumplido, aumenta en un 5%.

A continuación, explicó que el Decreto 2863 de 2007, artículo 2, incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa; que, en armonía con ello, el artículo 4 de la norma dispuso que los titulares de asignación de retiro, pensión de sobrevivientes o pensión de invalidez, obtenida antes del 1.º de julio de 2007, tendrían derecho a que se les ajuste dicha prestación en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, a raíz del aumento de la prima de actividad.

CASUR le reconoció al agente J.B.R.S. la asignación de retiro a partir del 5 de marzo de 1991, y luego, el 15 de octubre de 1996, la sustituyó en favor de la señora C.C.G., prestación que fue liquidada incluyendo el 20% de la prima de actividad pero que, a partir del 1.º de julio de 2007, en virtud del Decreto 2863 de 2007, ha debido reconocerse con base en el 45% de la citada prima.

Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 189-11, 216 y 230 de la Constitución Política; 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992; Ley 923 de 2004; 30 del Decreto 1213 de 1990; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y Decreto 1515 de 2007.

Al respecto, explicó que el hecho de que la negativa a la aplicación del Decreto 2863 de 2007 se basara en su condición de agente, implicaba pasar por alto el principio de la condición más beneficiosa que prevén tanto la Constitución Política como el Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que el origen de dicha circunstancia es una omisión legislativa relativa que genera condiciones discriminatorias y que, por ende, debe corregirse por vía judicial. En armonía con ello, precisó que la Fuerza Pública era una unidad por lo que no resultaba ajustado desvertebrarla consagrando tratamientos disímiles entre sus miembros.

2. Sentencia de primera instancia[2]

El 30 de octubre de 2015, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos.

Expuso brevemente la normativa que regula el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Luego, explicó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y los presupuestos para que opere, e indicó que esta no tenía cabida en...

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