AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03916-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 09-09-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | Sala Plena |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-03916-00 |
Tipo de documento | Auto |
Fecha de la decisión | 09 Septiembre 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 111NUMERAL 8/ LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 20/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA) –ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) –ARTÍCULO 185 |
Fecha | 09 Septiembre 2020 |
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 220 DE 2020, EXPEDIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS POR COVID 19 / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
La medida cuyo control inmediato de legalidad se solicita en el presente caso, que, dicho sea de paso, no expresa haberse proferido como desarrollo de los estados de excepción declarados por treinta días calendario por los Decretos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo, ambos de 2020, delimita su alcance espacial solo al correspondiente ámbito de competencia regional de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, en cuanto se contrae a «Ordenar que a partir del 01 de septiembre de 2020, se retomen las Actividades de forma gradual y progresiva del trabajo presencial en las instalaciones de la Corporación, del personal de Planta y por Prestación de servicios, lo cual deberá ser coordinado por turnos establecidos con sus respectivos jefes inmediatos y/o supervisores» (sic) [se destaca], lo que explica que no está encaminada a regular una situación de alcance nacional. Es decir, que dada su eficacia interna y local, no se trata de una medida de carácter general en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA(…) Para este efecto, advierte el Despacho que si bien las corporaciones autónomas regionales no son propiamente entes territoriales, sino entidades administrativas de carácter nacional, tampoco se debe desconocer que desarrollan sus funciones, por regla general, «dentro del área de su jurisdicción» territorial, como lo consagra el artículo 23 de la Ley 99 de 1993. Por las razones expuestas, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto y se ordenará el envío inmediato del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y 168 del CPACA.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Requisitos / COMPETENCIA
Las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994. En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 111NUMERAL 8/ LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 20/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA) –ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) –ARTÍCULO 185
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03916-00(CA)
Actor: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR
Demandaddo: RESOLUCIÓN 220 DE 31 DE AGOSTO DE 2020
Medio de control |
: |
Control inmediato de legalidad |
Expediente |
: |
11001-03-15-000-2020-03916-00 |
Autoridad emisora |
: |
Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar |
Actuación |
: |
Decide sobre la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 220 de 31 de agosto de 2020, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar |
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ASUNTO A TRATAR
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Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 220 de 31 de agosto de 2020, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar. |
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 9 y 10). La Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar1 ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 220 de 31 de agosto de 2020, «POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN DIRECTRICES DEL ORDEN NACIONAL, SE IMPARTEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS EN LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR -CBS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19», emitida por su director general.
A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 3 de septiembre de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 9 y 10).
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto.
2.2 Marco normativo. El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA.
En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar...
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