AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03595-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709561

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03595-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 24-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoAuto
Fecha24 Agosto 2020
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03595-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 568 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
Fecha de la decisión24 Agosto 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae

Se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determina el precitado artículo 11 de la Ley 137 de 1994.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 568 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚMERO 051 DE 2020 DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Medidas que deben aplicar los agentes retenedores / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no incorpora una medida de carácter general

La Resolución 000051 de 21 de mayo de 2020, proferida por el director general de la DIAN, no cumple con las particularidades atrás referenciadas, ya que si bien se dictó en el ejercicio de su función administrativa, lo cierto es que dicha resolución no corresponde a la determinación de una medida de carácter general toda vez que establece una directriz dirigida a los agentes de retención en la fuente, en la que introduce casillas adicionales al instructivo del formulario No. 490 «Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales», prescrito mediante Resolución 000055 del 9 de septiembre de 2019, es decir, con carácter meramente instructivo, sin que cree, modifique o extinga una situación jurídica. En consecuencia, concluye el despacho que, respecto de la Resolución 000051 de 21 de mayo de 2020 dictada por el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no procede el control inmediato de legalidad en los términos del artículo 136 del CPACA, al ceñir su alcance a brindar información relacionada con la forma en que los agentes de retención en la fuente deben diligenciar el citado formulario, por lo que no constituye un acto administrativo de aquellos que deben ser materia de control de legalidad a la luz de las preceptivas antes indicadas, pues carece de contenido normativo propio.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 051 DE 2020 DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá́, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03595-00(CA)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Demandado: RESOLUCIÓN 000051 DEL 21 DE MAYO DE 2020

Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución 000051 del 21 de mayo de 2020, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Decisión: No se avoca conocimiento

I. ASUNTO

1. El Despacho procede a pronunciarse respecto del control inmediato de legalidad de la Resolución 000051 de 21 de mayo de 2020, proferida por el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, «Por la cual se modifica el instructivo del formulario no. 490 recibo oficial de pago impuestos nacionales para el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el año 2020», en virtud de lo consagrado en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, 37-2.º de la Ley 270 de 1996, 136 y 185 del CPACA.

II. ANTECEDENTES

2.1. Del control inmediato de legalidad. Es un instrumento sui generis y oficioso, a través del cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revisa de manera automática la legalidad de las decisiones de carácter general que son dictadas por las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos, con el fin de verificar que aquellas estén conformes con los fines del estado de excepción de que se trate y no desborde las facultades de la administración. También se considera «como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción (letra e) del artículo 152 Constitucional»[1].

2. Este instrumento se regula por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA.

3. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

«ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el P., con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el P., con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

[…]».

4. Por su parte, la Ley 137 de 1994[2] prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).

5. Específicamente frente al control inmediato de legalidad que corresponde al conocimiento de esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone:

«Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición». (Negrilla de la Sala)

6. De igual modo, la Ley 1437 de 2011 señala como reglas de competencia para asumir el conocimiento de las solicitudes de control inmediato de legalidad las siguientes:

«Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento».

7. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determina el precitado artículo 11 de la Ley 137 de 1994.

8. En relación con el primer requisito, es necesario distinguir entre las medidas que constituyen...

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