AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709703

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha03 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 38
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00009-00

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que denegó la suspensión provisional del acto de elección de Director de CORMACARENA / RECUSACIÓN – La solicitud no cuestionó la objetividad de los miembros del consejo directivo / RECUSACIÓN – Requisitos / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se confirma decisión

Como se destacó en la providencia controvertida, frente al escrito que el actor denominó recusación, de las pruebas aportadas al proceso se advierte que contrario a lo señalado por el demandante, sí fue analizado por el Consejo Directivo de CORMACARENA, que estimó de manera razonada a juicio de esta S. y sin perjuicio del análisis que se realice al momento de proferir el fallo correspondiente, que pese a la denominación que se le dio y de haber invocado el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, con el mismo no se presentó en estricto sentido una recusación, pues no se estaba cuestionando la imparcialidad de los integrantes del Consejo Directivo para participar en el trámite de elección del director general de la entidad, sino persiguiendo la modificación de los estatutos de la Corporación, razón por la cual no había lugar a tramitarlo como una recusación en los términos de la ley antes señalada. (…). Y es que leído en integridad el escrito denominado recusación, salta a la vista que el propósito del accionante no es otro que se acepte su tesis sobre la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA, y que de manera accesoria en un párrafo, se invocó como causal de recusación el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, pero sobre el mismo en manera alguna se argumentó por qué estaba comprometida la imparcialidad de algunos de los integrantes del cuerpo colegiado, que constituye objeto principal de las recusaciones y manifestaciones de impedimento, en tanto se insiste, toda la argumentación giró en torno a los efectos de la Ley 1938 de 2018 en la entidad, por lo que razonablemente se consideró que en realidad no pretendía plantearse una discusión sobre la objetividad con la que actúan los integrantes del Consejo Directivo en el trámite de la elección del director general, sino que se evaluara una propuesta de modificación de los estatutos de la corporación como consecuencia de los supuestos efectos de la norma antes señalada, asunto que en manera alguna había lugar a tramitar con fundamento en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 como lo plantea el demandante. Sobre el particular se recuerda, como de manera detallada se indicó en la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional, que como uno de los efectos que mayor incidencia tienen las recusaciones es la suspensión del procedimiento correspondiente hasta que se resuelvan éstas (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), resulta de trascendental importancia establecer si un escrito denominado recusación en realidad corresponde a una, de lo contario bastaría denominar cualquier tipo de petición como recusación, aunque con la misma no se esté cuestionando la imparcialidad de las personas que deben adoptar la decisión, para interrumpir el trámite fluido que debe caracterizar las actuaciones administrativas, en eventual detrimento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar el actuar de las autoridades públicas. Lo anterior a su vez supone, que la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogase como tal, los cuales según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas y (III) la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad), en tanto tal exigencia permite precisar el titular del derecho de petición que debe garantizarse y reviste de seriedad su ejercicio (…). Bajo tal perspectiva, el Consejo Directivo de CORMACARENA, de manera clara precisa y justificada determinó que con el escrito denominado formalmente recusación, en realidad no se cuestionó la conducta de los miembros de aquél, y que más bien correspondía a una petición que tiene la intención de modificar la composición de dicho órgano de dirección. Las anteriores razones fueron expuestas de manera detallada en la providencia impugnada, y por lo tanto, las mismas dan cuenta, contrario a lo señalado por el actor, que sí se tuvo en cuenta y valoró con detenimiento el motivo de inconformidad expuesto en la demanda y en su subsanación, relativo al presunto trámite irregular que se le dio a la recusación que elevó. Cuestión distinta, es que en los términos antes señalados, a partir del análisis conjunto de las pruebas aportadas, en especial del documento que el actor presentó en el trámite de la elección del director general de CORMACARENA, prima facie se haya develado su verdadero propósito, esto es, insistir en la propuesta de reforma a los estatutos de la Corporación, y además, se haya considerado que no se cuestionó de manera clara, precisa y suficiente la imparcialidad de los integrantes del Consejo Directivo, por lo que no había lugar a tramitar dicho escrito como una recusación con todos los efectos que ello conlleva, como la suspensión del trámite eleccionario, pese a denominarse formalmente como tal e invocar el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. (…). [U]na de las consecuencias de considerar que de manera válida y razonada el escrito que presentó el demandante no puede ser considerado como una recusación, es que al mismo no le resultaba aplicable el artículo 12 del CPACA, de manera que dicha norma para efectos de la solicitud de suspensión provisional no se advierte infringida. (…). [T]ampoco hay lugar a predicar que los 6 miembros del Consejo Directivo de CORMACARENA relacionados en el referido escrito, no podían ser considerados como parte del quorum deliberatorio y decisorio, pues de lo acreditado a esta etapa del proceso, no se advierte circunstancia alguna que les impidiera actuar en el trámite eleccionario. (…). Esto en razón a que de conformidad con el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar en el medio de control de nulidad electoral se resuelve en el auto que admite la demanda, y en atención a que según el artículo 231 de la misma ley, la suspensión provisional de los actos administrativos se resuelve con fundamento en los argumentos y pruebas allegados con la solicitud cautelar, por lo que es en ese momento y no con posterioridad, que se deben exponer y acreditar los argumentos de hecho y derecho que fundamentan tal petición. Según las normas antes señaladas, en el auto admisorio de la demanda, se resolvió la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, momento para el cual el demandante en manera alguna acreditó si se recusó al consejero delegado de las comunidades indígenas y al gobernador del Meta o su delegado, tampoco en qué consistieron los supuestos cuestionamientos a su participación en el trámite de elección del director de CORMACARENA, ni el presunto trámite irregular que se le dio a tales recusaciones, por lo que en manera alguna había lugar analizar tal motivo de inconformidad en la etapa legalmente prevista. (…). Esto confirma que la negativa de la medida cautelar, en lo relativo al presunto desconocimiento del quorum estatutario se ajusta a derecho, toda vez que en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 276 y 231 de la Ley 1437 de 2011, se dictó con fundamento en los argumentos y pruebas existentes al momento de solicitarse la medida cautelar, los cuales fueron debidamente valorados. (…). [E]n el presente asunto por las razones hasta aquí desarrolladas, prima facie se concluyó que el escrito que presentó el actor relacionando a 6 integrantes del Consejo Directivo de la Corporación, no constituye una recusación, por ende, tampoco le eran aplicables las normas que regulan con detalle el trámite que hay que darle a las recusaciones, en consecuencia, tampoco había lugar a considerar que la participación de tales miembros afectó el quorum del cuerpo colegiado. (…). [N]o hay lugar a considerar que en esta oportunidad debía accederse a la medida cautelar como ocurrió en el proceso 2019-00061 respecto de la elección del director general de CORPORINOQUÍA, y tampoco que con la decisión impugnada se desconoció la jurisprudencia de la Sección en la materia, todo lo contrario, con fundamento en la misma se hizo énfasis en las características particulares de las recusaciones, sus efectos y trámite, a fin de resaltar la importancia de no darle curso de recusación a un escrito que...

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