AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00057-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709717

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00057-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Fecha03 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00057-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 TRANSITORIO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 70 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 70 DE 1993 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 9 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 12 NUMERAL 1/ DECRETO 1523 DE 2003 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2. LITERAL C / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.5.1.4
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra el acto de elección de representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR / CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA – Marco normativo / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Derecho de las comunidades negras a hacer parte del consejo directivo de la CAR / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante las CAR

El artículo 55 transitorio de la Constitución Política de 1991 impuso al Congreso de la República la obligación de expedir, dentro de los dos años siguientes a su vigencia, una ley, por medio de la cual se reconociera a las comunidades negras el derecho a la propiedad colectiva sobre los territorios que tradicionalmente habían sido ocupados por éstas. En cumplimiento de este mandato, el Legislador aprobó la Ley 70 de 1993, con la que reguló a grandes rasgos el procedimiento para la adjudicación de los territorios colectivos. En su artículo 5°, la Ley 70 estableció como presupuesto para el reconocimiento de este tipo de propiedad la constitución de consejos comunitarios por parte de las comunidades negras, de acuerdo con los lineamientos erigidos por parte del Gobierno Nacional. Con ese propósito, (…), el Decreto N°. 1745 de 1995 determinó la estructura institucional de los consejos comunitarios, al prescribir que estarían conformados por una Asamblea General, compuesta por todos los miembros de la comunidad afro, y por una Junta Directiva encargada de la dirección, coordinación, ejecución y administración de los consejos comunitarios, organizada de acuerdo con las particularidades propias de cada comunidad. Igualmente, se dispuso que los miembros de la Junta del Consejo Comunitario serían elegidos por los integrantes de la Asamblea para periodos de tres (3) años contados a partir del 1° de 1996, y cuya designación debía ser registrada ante los alcaldes de los municipios de asentamiento de las comunidades. El Decreto N°. 1745 de 1995 contempló a la vez que cada consejo comunitario dispondría de un representante legal. Pero además del procedimiento para la adjudicación del territorio colectivo, la Ley 70 de 1993 consagró en su artículo 56 que las comunidades negras tenían derecho a que uno de sus representantes hiciera parte de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, de conformidad con el procedimiento de elección que expidiera el Congreso, materializado en el Decreto N°. 1523 de 2003, y cuyas fases y etapas se encuentran hoy compiladas en el capítulo 5° del Decreto N°. 1076 de 2015. La última de las normas reglamentó los siguientes temas: (i) términos de la convocatoria para la elección; (ii) requisitos para la participación de los consejos comunitarios en el trámite de designación. Allí, permitió que éstos intervinieran a través de su voz y voto, e incluso a través de la postulación de candidaturas; (iii) la creación de un comité para la revisión y verificación de las exigencias requeridas para participar en la designación; (iii) el periodo del cargo de representante; y (iv) las faltas absolutas y temporales de aquel, así como la forma para suplirlas.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Requisitos de participación en el procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante las CAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se ciñe a lo decidido en otro proceso dada la similitud del cuestionamiento

La parte actora sostiene que el acto declarativo de la elección del demandado infringió el literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto N°. 1076 de 2015, pues su candidatura para la representación de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR fue avalada por consejos comunitarios de los que no era miembro. En sentir del demandante, la norma relacionada tan solo permitiría que las comunidades negras postulen los nombres de los integrantes pertenecientes a ellas. En ese contexto, la S. resalta que el reproche hermenéutico planteado guarda identidad jurídica y fáctica con las aseveraciones elevadas por el accionante en el marco del proceso de nulidad electoral N°. 11001-03-28-000-2020-00053-00, seguido contra J.T.M.F., y que sustentaron en igual medida el pedimento cautelar propuesto en ese asunto por el actor, el cual fue desatado negativamente mediante decisión de 16 de julio de 2020, confirmada a través de providencia de 20 de agosto de este mismo año. (…). [L]a S. concluyó que, de una primera aproximación al postulado de la disposición presuntamente vulnerada, se desprendía que las postulaciones de los consejos comunitarios podían recaer en cualquiera de los miembros de la comunidad afrodescendiente asentada en la jurisdicción de CORPOCESAR, sin importar que se tratara de uno de los integrantes de estos consejos. En ese orden, esta Judicatura estableció que la dicotomía hermenéutica que surgía en esta temprana etapa del proceso requería de un examen mucho más profundo, característico de la sentencia, por lo que negó la medida cautelar de suspensión deprecada por el demandante. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la similitud del cuestionamiento propuesto en el presente trámite, así como que con la solicitud de suspensión provisional no se cuestiona la pertenencia del acusado a uno de los consejos comunitarios que conforman la comunidad negra del Cesar, la S. se ceñirá a lo decidido en este punto en el marco del contexto del proceso identificado con el radicado N°. 2020-00053-00, por lo que deniega a esta altura del trámite la cristalización del yerro alegado por el demandante –sin que ello denote prejuzgamiento–, pues no se avizora una violación certera del literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 2015 ante las alternativas de interpretación que pueden surgir de aquél.

CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL Exclusión de candidaturas presentadas por los consejos comunitarios de comunidades negras

Como fundamento de la medida cautelar deprecada, el demandante manifiesta que el Comité de Revisión y Evaluación de CORPOCESAR, (…) rechazó, con acta de 5 de febrero de 2020, las candidaturas de los señores (…), sin motivación alguna. (…). [L]a S. advierte que, contrario a lo sostenido por el accionante, la exclusión de estas candidaturas contó con un fundamento jurídico en el acta de 5 de febrero de 2020, relacionado con el incumplimiento de los mandatos establecidos en el literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 20150, que obligaba a los citados ciudadanos a allegar original o copia del documento en el que constara su designación como candidato de la comunidad postulante. En efecto, el Comité de Revisión y Verificación de CORPOCESAR encontró que las habilitaciones ofrecidas a cada uno de ellos por parte de las asambleas generales extraordinarias realizadas por los respectivos consejos comunitarios, tan solo los autorizaban a participar con voz y voto en el procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020-2023; pero no a la postulación de su candidatura. (…). Esta sola circunstancia permitiría a la S., en esta etapa primigenia del proceso, despachar negativamente el cargo en el que la parte actora sustenta su solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado, toda vez que (…) el rechazo de las candidaturas (…) sí dispuso de una motivación clara y expresa en el acta de revisión suscrita por el Comité encargado de la verificación de los requisitos de intervención en el seno de CORPOCESAR. (…). No obstante, la S. resalta que, por lo menos en este estadio del trámite, los documentos aducidos no conllevan esta conclusión. (…). De allí que las pruebas arrimadas no permitan, en este momento del trámite, establecer una indebida valoración atribuible al Comité de Verificación de la documentación en lo que se relaciona con el rechazo de las mencionadas candidaturas, que incidan negativamente en el acto de elección demandado.

CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Exclusión de consejos comunitarios de las comunidades negras

[L]a parte actora cuestiona la decisión del Comité de Revisión y Evaluación de la documentación relacionada con la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020-2023, consistente en la exclusión de los consejos comunitarios representados por los señores (…). Para el accionante, el apartamiento experimentado por estas comunidades fue ilegal, pues se les impidió ejercer su derecho al voto, bajo el argumento de que en el trámite no se había demostrado su representación legal, omitiendo que ésta, habida cuenta de su autonomía organizacional, recaía en el presidente de la junta del consejo comunitario. (…). [L]a S. manifiesta que revisadas las certificaciones aducidas por cada una de estas comunidades en el procedimiento de elección censurado, se advierte que ellas dan cuenta de su ubicación territorial y del registro de inscripción de la junta ante la alcaldía correspondiente, sin identificar a su representante legal, encargado de llevar la vocería de la persona...

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