AUTO nº 11001-03-15-000-2019-04602-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710117

AUTO nº 11001-03-15-000-2019-04602-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 31-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287.
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04602-01

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Rechaza por extemporánea

[E]l Despacho estima que el requisito atinente a la oportunidad de la solicitud de adición instaurada no se encuentra cumplido por los motivos que pasan a explicarse a continuación. (…) En el caso sub examine se tiene que la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2007 por esta Sección Primera, que a su vez confirmó la providencia de primer grado dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (el 12 de diciembre de 2019 y mediante la cual se denegó el amparo constitucional deprecado), fue notificada vía electrónica el día 6 de marzo de 2020. A su turno, la presente solicitud de adición de la sentencia de tutela, fue presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante memorial allegado vía electrónica ante la Secretaría General de esta Corporación, tan sólo hasta el día 21 de agosto de 2020; esto es, por fuera del término de ejecutoria de la providencia de 20 de febrero de 2020, arriba indicada. En este estado de cosas, huelga colegir que la presente solicitud no fue radicada oportunamente. (…) En atención al contenido del artículo 287 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), para efectos de que proceda la figura de la adición frente a providencias judiciales, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, el Despacho rechazará por extemporánea la solicitud elevada por el apoderado judicial del extremo accionante, señora A.T. de Bolívar y otros. (…) De esta manera, se dejará incólume el contenido de la sentencia de tutela de segunda instancia fechada el 20 de febrero de 2020, dictada por la Sección Primera de esta alta Corporación judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 287.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04602-01(AC) B

Actor: ALEJANDRINA TUNJACIPA DE BOLÍVAR Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 6

El Despacho procede a resolver la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, señora A.T. de Bolívar y otros[1], quien depreca la adición de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección Primera, el 20 de febrero de 2020[2], que a su vez confirmó la providencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 12 de diciembre de 2019[3], que negó el amparo constitucional invocado.

ANTECEDENTES

1.1. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de segunda instancia el 20 de febrero de 2020[4], en cuya parte resolutiva dispuso:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó la solicitud de amparo instaurada por la señora A.T. de Bolívar y otros.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 15001-33-33-013-2015-00139-01, allegado en calidad de préstamo, al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, para lo pertinente. C., N., C. y Cúmplase […]”.

1.2. La decisión arriba referida, fue notificada vía electrónica el día 6 de marzo de 2020[5].

1.3. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, señora A.T. de Bolívar y otros[6], mediante memorial electrónico allegado a la Secretaría General de esta corporación el día 21 de agosto de la presente anualidad[7], solicitó la adición de la providencia en mención con base en los siguientes argumentos:

“[…] Como resultado de la reunión con los abogados asesores, se nos indicó pidiéramos respetuosamente a los Honorables Consejeros de Estado, se sirvan atender:

PRIMERO: La petición de ADICIÓN interpuesta en término, por nuestro abogado de T.M.V.A., fundada en la Omisión (sic) de aplicación por parte de las Salas Cuarta y Primera del Consejo de Estado, de la SU-282 de 2019 Constitucional, que tiene por definido de como se establece la caducidad en procesos de Reparación directa por Revocatoria de Sanción Disciplinaria y Decreto de la prescripción de la acción, elementos origen de la demanda indemnizatoria 2015-139.

SEGUNDO: Así mismo, para que se dicte la inexistencia de caducidad, estimada por el Tribunal Contencioso administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, quien además de cambiar el hecho demandado, OCULTÓ la vigencia de la Decretada (sic) PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria, elemento irreversible por autoridad alguna, constituyendo el elemento Finalizador (sic) del asunto disciplinario 2005-001; dejando incólume el buen nombre del servidor judicial y la presunción de inocencia, conforme los artículos 9º del CDU. y 29 de la Constitución Nacional, y origen inescindible de la demanda No. 2015-00139, verificado por el señor juez 13 Administrativo de Tunja, con el acto jurídico admisorio de la demanda de 10 de marzo de 2016.

Así que, la petición de amparo, se fundamenta en estos dos elementos, gravemente contrariando a la Constitución y la ley, por lo que nos permitimos insistir se nos garantice el amparo a ser juzgados conforme a las leyes prestablecidas al caso, Ley 1437 de 2011 en armonía con el artículo 29 Constitucional y la SU-282 de 2019 Constitucional.

Sirviéndose ORDENAR al Tribunal demandado, EMITIR NUEVAMENTE EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, atendiendo solamente el inconformismo del apelante, articulo 328 del CGP -reconsideración del monto de la indemnización-; y, sin caducidad, por no existir con el documento demandado, la Revocatoria de la sanción disciplinaria y Prescripción de la acción de 11 de septiembre de 2014, de la Procuraduría General de la Nación.

[…]

Agradecemos mucho, se sirvan acatar la superior norma y resolver conforme a ella, pues el señor magistrado demandado no puede cambiar los hechos demandados, sustituyéndolos por el personal criterio que lo demandable era “la materialización de la suspensión laboral”, subjetividad prohibida por la SU-282 de 2019 Constitucional y agravada por el ocultamiento de la Prescripción (sic) de la acción disciplinaria, elemento finalizador sin posibilidad de alterar su tiempo […]”. (Se destaca por la Sala de Decisión)

1.4. Por los motivos expuestos, y a juicio del extremo accionante, la providencia de tutela de segundo grado, fechada el 20 de febrero de 2020, debe adicionarse en dicho sentido por cuanto estima que la transgresión de las garantías iusfundamentales[8] aún persiste.

CONSIDERACIONES

2.1. De la solicitud de adición de las sentencias de tutela

2.1.1. El Despacho, para efectos de resolver la solicitud de...

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