AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00307-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849712877

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00307-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha12 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00307-00
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 269
Fecha de la decisión12 Agosto 2020

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DE LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA

El artículo 269 del CPACA regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado, cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión. En efecto, los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto. De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. […] [L]os elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. […] [S]e tienen como elementos para la configuración de cosa juzgada, la identidad de partes que conforman la litis, el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa para sustentar dichas pretensiones. En la medida en que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se negará la petición.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00307-00(0577-20)

Actor: C.A.B.C.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO POR PRIMA ANTIGÜEDAD. SE NIEGA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

ASUNTO

El Consejo de Estado decide lo correspondiente con respecto a la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta.

ANTECEDENTES

La parte solicitante pretende, a través de este mecanismo judicial, lo siguiente (folios 1 a 5):

«[…] Que se declare que mi representado tiene derecho a que se le aplique por EXTENSIÓN los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, con ponencia del H.C.D.W.H.G., dentro del expediente radicado bajo el No. 1701-2016, de fecha 25 de Abril de 2019, aclarada mediante providencia de fecha 10 de Octubre (sic) de 2019.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reliquidar la asignación de retiro que actualmente devenga el señor B.C.C.A., aplicando de manera correcta lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, como lo señaló el numeral 5. de la parte resolutiva de la Sentencia de Unificación antes referida […]»

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

Procedimiento administrativo especial de extensión de la jurisprudencia.

El artículo 269 del CPACA regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado, cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión.

En efecto, los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Con respecto a este último requisito o presupuesto, la Subsección señala que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de la jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.

Cosa juzgada – elementos que la configuran.

El artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, señala:

«Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.»

Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones[1].

La Sección Segunda[2] frente al tema, indicó lo siguiente:

«[…] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos,...

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