AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00027-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713384

AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00027-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERALES 1, 2, 3, 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 260 / LEY 1437 DE 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00027-00
Fecha04 Agosto 2020
CONSEJO DE ESTADO

ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA


PROBLEMA JURÍDICO: Para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el despacho debe establecer si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011 para su conocimiento por parte de esta Corporación o, si en su lugar, se impone su inadmisión de conformidad con el artículo 265 ídem.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 265


COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con los artículos 259 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que establecen la competencia funcional para el conocimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado. Así mismo, es el magistrado sustanciador el encargado de resolver sobre el análisis de admisión, por cuanto el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ibídem.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERALES 1, 2, 3, 4


REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Características / CRITERIO PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN


[E]n el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 se establece el deber por parte de las autoridades la aplicación uniforme de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En vista de lo anterior, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 es claro en determinar las características de una sentencia de unificación jurisprudencial, al establecer que son aquellas que profiera el Consejo de Estado (i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia, reguladas en el artículo 271 ibídem; (ii) al decidir los recursos extraordinarios (regulados en los artículos 248 y siguientes del CPACA) y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo (regulado en el artículo 272 del CPACA). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 24 de agosto de 2011, Exp. C-634, M.L.E.V.S..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 272


REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Competencia para proferirla


[L]a nueva normatividad procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es clara en establecer que la competencia para dictar sentencias de unificación jurisprudencial recae en: (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando existan diferencias surgidas ante las Secciones de la Corporación y (ii) en las Salas Plenas de Sección de las que surjan entre sus Subsecciones, además de los asuntos de competencia de los tribunales que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.


FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos”. Dicho recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011


CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Requisito de procedibilidad / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Entre las características propias de este recurso se encuentran las siguientes: a) Solo procede en contra de las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos en las cuales se contraríe una sentencia de unificación jurisprudencial de esta Corporación, con lo cual se garantiza la efectividad del precedente vertical (artículos 257 y 258 del CPACA). b) Se encuentran legitimados para interponer el recurso las partes y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia. Se destaca que frente a este aspecto se introdujo un requisito de procedibilidad, dado que no estará legitimado quien no haya apelado la sentencia en primera instancia ni adherido a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella (artículo 260 ibídem). c) El recurso debe ser decidido por la respectiva Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en atención a la especialidad y a la distribución de asuntos acordada por la Corporación (artículo 259 ibídem).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 260


REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Acreditados / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA


El despacho del magistrado sustanciador encuentra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte demandante (en contra de la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta) cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la ley para su procedencia. (…) comoquiera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue formulado antes de que se profiriera la sentencia de tutela mencionada previamente, el despacho considera procedente darle trámite al presente asunto, sin perjuicio de que al momento de emitir decisión de fondo se analicen las repercusiones y/o consecuencias que tuvo para el sub examine dejar sin efectos la sentencia de unificación con radicado número 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). Por los anteriores motivos, una vez revisado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante reúne los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011, el despacho lo admitirá. En consecuencia, se ordenará correr traslado del recurso a la parte demandante y al Ministerio Público por el término de quince (15) días, para lo cual se adoptarán algunas medidas que faciliten el acceso previo al expediente de encontrarse necesario. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00027-00(65754)A


Actor: J.E.M. CUESTA Y OTROS


Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO




Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)




Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta. El recurso será admitido en consideración a lo siguiente:


I. ANTECEDENTES


1. El 23 de septiembre de 2014, los señores Jorge Eliecer Mosquera Cuesta, N.C.M.M., Yessica Andrea Mosquera Medina, I.J.M.M. e Isabel Borja...

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