AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00471-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 31-07-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 |
Emisor | Sala Plena |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00471-00 |
Fecha | 31 Julio 2020 |
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de las medidas cautelares en los recursos extraordinarios de revisión ver Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, R. número: 11001-03-15-000-2017- 02078-01 M.P: R.P.G. CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)
R. número: 11001-03-15-000-2020-00471-00(A)
Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Tema: Admisión de recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
AUTO QUE RECHAZA MEDIDA CAUTELAR
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares presentada por el apoderado de la Nación-R.J. dentro del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.
1. ANTECEDENTES
La Nación, R.J., por conducto de apoderado debidamente constituido, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y solicitó como medidas cautelares: i) que se suspenda la ejecutoria de la citada sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa No. 50001233100020041083301 (44813) en el que actúan como demandantes los señores G.H.N., G.M.H.R., S.A.H.V., N.M.N., J. de los Santos Huepa, L.P.H.N. y A.P.H., contra la Nación, Fiscalía General de la Nación; y ii) que se ordene a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo del Meta, abstenerse de emitir constancia de ejecutoria de la pluricitada sentencia.
La solicitud de medidas cautelares se fundamenta de la siguiente manera:
Señala que las medidas cautelares son necesarias para “no hacer nugatorio el efecto de un eventual fallo en sede de revisión de los intereses de la Nación-R.J.”, teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada del patrimonio público.
Esto por cuanto, considera, que al expedirse la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, los señores G.H.N., G.M.H.R., S.A.H.V., N.M.N. y J. de los Santos Huepa, pueden reclamar ante la administración de la R.J., el pago de la condena impuesta en la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que es “absolutamente infundada y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad condenada”.
Como sustento de la solicitud se cita el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, y se argumenta, que es procedente el decreto de las medidas cautelares invocadas en la demanda, pues la norma permite su práctica en cualquier momento procesal.
2. CONSIDERACIONES
En punto las medidas cautelares el Despacho advierte que son improcedentes en el trámite del recurso extraordinario de revisión, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 229 del CPACA dispone:
“Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en...
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