AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03659-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 18-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849714491

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03659-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 18-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03659-00
Fecha18 Julio 2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Admite / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Niega

[L]a Sala Plena de la Corporación concluyó que las medidas cautelares son improcedentes en los recursos extraordinarios por tratarse de procesos que no son declarativos

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de las medidas cautelares ver Consejo de Estado, Sala Plena, Providencia del 14 de agosto de 2018, expediente N° 11001031500020170207801, MP R.P.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03659-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Admite recurso extraordinario de revisión.

AUTO INTERLOCUTORIO

Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, en adelante UGPP, contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado en el proceso identificado con radicado No. 15001-23-33-000-2013-00804-01 (2140-2015).

(i) Verificación del cumplimiento de los requisitos

1.1. De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículos 248 y ss., para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos: i) interponerse contra una sentencia ejecutoriada, dictada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ii) presentarse por escrito en los cinco años siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se trate de los casos previstos en el artículo 29 de la Ley 797 de 2003, esto es, de providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, iii) identificar las partes, el domicilio y los hechos u omisiones que sirvan de fundamento, e iv) indicar de manera precisa y razonada la causal invocada.

Adicionalmente, conforme con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, que implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, es necesario que la demanda cumpla con lo previsto en el artículo 6 ibidem, que establece:

Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (Resalto fuera del original).

1.2. Revisada la demanda y los anexos se observa que se cumplen los requisitos para la admisión. Veamos.

- Se solicita la revisión de una sentencia ejecutoriada dictada por un juez de lo contencioso administrativo. En efecto, se pretende la revisión de la sentencia del 29 de agosto de 2018, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.L.F.C. contra la UGPP.

En esa medida, se trata de una decisión susceptible del recurso de revisión en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, máxime que con base en ella se...

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