AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00297-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849717809

AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00297-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha10 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00297-00

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / SIN CONDENA EN COSTAS – Por cuanto no hubo oposición al desistimiento

[E]stán dadas las condiciones para acceder a la solicitud de desistimiento del sub lite, ya que es unilateral, en tanto la presenta el demandante; es incondicional, pues se refiere a la totalidad de las pretensiones del proceso de la referencia en el que se pretendía, vía el medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, la nulidad de las Resoluciones números 9327 del 19 de julio de 2013 y 14044 del 11 de octubre de 2013, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, y, a título de restablecimiento, la convalidación del título de M. en Medicina Materno-Fetal del demandante expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona (Barcelona – España). También es oportuna, ya que no se ha proferido sentencia definitiva en el trámite de la referencia y, finalmente, quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues a folio 154 del expediente, obra mandato a través del cual el accionante amplió las facultades de su abogada, incluyendo la de desistir de la demanda de la referencia. Adicionalmente, debido a que, en la solicitud, la parte actora solicitó no ser condenada en costas y el Ministerio de Educación guardó silencio en las oportunidades procesales que le fueron otorgadas para emitir pronunciamiento sobre el desistimiento que se estudia, el Despacho, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 316 del CGP, se abstendrá de efectuar dicha condena.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Características

[S]egún el artículo 314 del CGP, el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso tiene las siguientes notas características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00297-00

Actor: M.A.F.C.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACION

El Despacho decide la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda incoada vía nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 9327 del 19 de julio de 2013 y 14044 del 11 de octubre de 2013, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se pretendía la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos y la convalidación del título de M. en Medicina Materno-Fetal del demandante, expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona (Barcelona – España)[1].

  1. Antecedentes

I.1. El accionante, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección el 28 de abril de 2014[2].

I.2. La demanda fue repartida el 29 de mayo de 2014 y allegada al Despacho de la doctora M.C.R.L., el 3 de junio de ese mismo año[3].

I.3. Mediante auto del 8 de julio de 2014 se rechazó la demanda considerándose que había operado el fenómeno de la caducidad[4].

I.4. En contra de dicha decisión, la apoderada del actor presentó recurso de apelación, el cual fue interpretado como súplica en providencia del 11 de diciembre de 2014. En consecuencia, pasó al Despacho que le seguía en turno para resolver el recurso el 9 de febrero de 2015[5].

I.5. La Sala de la Sección Primera, en providencia del 20 de octubre de 2017, revocó el auto suplicado y ordenó proveer sobre la admisión de la demanda[6].

I.6. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, H.S.S., quien reemplazó a la doctora R.L., ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado O.G.L., en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018[7].

I.7. En consecuencia, este Despacho, por medio de auto del 1 de octubre de 2018, admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor[8].

I.8. Posteriormente, en providencia del 16 de mayo de 2019, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora al acápite de pruebas y se requirieron los antecedentes administrativos al Ministerio de Educación[9].

I.9. En auto calendado el 12 de julio de 2019, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, para el 26 de julio de los corrientes[10].

I.10. Ese día, la abogada sustituta del actor presentó solicitud de desistimiento, que le fue denegada debido a que, en el acto de apoderamiento otorgado a la apoderada principal, no le fue conferida expresamente la capacidad para desistir de las pretensiones de la demanda, como lo exige el numeral segundo del artículo 315 del Código General del Proceso (en adelante CGP), razón por la cual, la profesional del derecho que acudió a la audiencia tampoco tenía dicha facultad.

I.11. Dicha etapa procesal llegó hasta el decreto y práctica de pruebas, y se otorgó a la parte actora un término de tres (3) días para que allegara la “Copia de la Resolución No. 4439 de junio de 2012 dictada por el Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Calidad para la Educación Superior que convalidó el título de MASTER EN MEDICINA MATERNO FETAL, a M.N.C.C. otorgado el 7 de enero de 2011 por la Universitat Autónoma de Barcelona”, documento que, aunque fue enunciado como prueba en la demanda, no obra en el expediente; y (ii) se confirió un plazo de cinco (5) días a la entidad demandada para que allegara los antecedentes administrativos de las resoluciones demandadas[11].

II.12. Luego, mediante memoriales radicados en la Secretaría de esta Sección el 29 de julio de 2019, la apoderada principal del actor señaló que la Resolución No. 4439 de junio de 2012 fue allegada con la demanda[12] y presentó desistimiento de las pretensiones de la demanda[13].

I.13. Por escrito radicado el 22 de agosto de 2019, en la Oficina de Correspondencia, la parte demandada allegó copia del expediente administrativo en un CD[14].

I.14. Posteriormente, de conformidad con lo señalado en el numeral cuarto del artículo 316 del CGP, este Despacho dio traslado al Ministerio de Educación de la solicitud de desistimiento presentada por la parte actora[15]; esa entidad no emitió pronunciamiento alguno.

I.15. En atención a que el acto de apoderamiento otorgado por el señor M.A.F.C. a la abogada M.E.F. de P. carecía de la facultad para desistir, el Despacho, en providencia del 7 de noviembre de 2019, requirió a dicha profesional del derecho, con el fin de que corrigiera esa situación, para lo cual le otorgó cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del referido auto. En esa providencia también se rechazó la prueba documental referenciada en el numeral 1.11 pues, pese a que la parte actora manifestó haberla allegado al proceso, tal no obra en aquel.

I.16. La referida abogada allegó memorial el 14 de noviembre de 2019, en el que solicitó la ampliación del término, en atención a que su poderdante tiene residencia en la ciudad de Barcelona, situación que implica que los trámites para la autenticación de un nuevo acto de apoderamiento tarde más de cinco (5) días hábiles.

I.17. El 15 de enero de 2020, la profesional del derecho F. de P. arrimó el nuevo acto de apoderamiento conferido por el señor F.C. ante la Cónsul de Colombia en Barcelona, cuya apostilla y legalización fue expedida el 19 de noviembre de 2019[16], acompañado de un memorial en el que reiteró la solicitud de desistimiento de la demanda. La abogada realizó presentación personal de este último documento.

I.18. En consecuencia, mediante auto de 28 de febrero de 2020, el Despacho nuevamente ordenó correr traslado de la...

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