AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03426-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310028

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03426-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 16-09-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSala Plena
Fecha de la decisión16 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha16 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 10 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 11 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03426-00

MEDIO DE CONTROL - Pérdida de investidura de Congresista / TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Uso / BUZÓN ELECTRÓNICO DEL CONSEJO DE ESTADO - Utilización

Visto el artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, sobre la aplicación de las normas establecidas en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, en los procesos de pérdida de investidura (…) [V]isto el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional (…) en especial, los artículos 1, 2 y 3; sobre objeto, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones (…) [E]ste Despacho considera que: i) las actuaciones judiciales se podrán surtir por medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; y ii) las contestaciones, las intervenciones, los conceptos, las pruebas, los memoriales, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al buzón electrónico: “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Decreto y práctica de pruebas / SOLICITUD DE PRUEBA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Oportunidad

  1. [E]ste Despacho considera que: i) las actuaciones judiciales se podrán surtir por medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; y ii) las contestaciones, las intervenciones, los conceptos, las pruebas, los memoriales, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al buzón electrónico: “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”. (…) Vistos los artículos 5, 10, 11 y 21 de la Ley 1881, sobre la solicitud de desinvestidura y su contenido, la contestación de la demanda, el decreto de pruebas y la remisión normativa al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; este Despacho considera que, en primera instancia: i) la solicitud de desinvestidura es la oportunidad procesal para que la parte demandante solicite el decreto y la práctica de pruebas; y ii) la contestación de la demanda es la oportunidad procesal para que la parte demandada solicite el decreto y la práctica de pruebas

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 5 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 10 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 11 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.H.F.B.B., número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.G.V.A., número único de radicación 25000232400020029000303, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.B.L.R. de P., número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.C.E.M.R., número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00

SOLICITUD PROBATORIA – Debe ser clara / NO INDICAR PERSONA O ENTIDAD A LA QUE DEBE HACERSE REQUERIMIENTO – Prueba que no puede ser decretada

De conformidad con el artículo 168 de la norma ejusdem, las solicitudes probatorias deben ser claras con el objeto de determinar si son pertinentes, conducentes y útiles. (…) En relación con la solicitud presentada por la parte demandada en el numeral 8.4. del acápite “PRUEBAS” de la contestación de la demanda (…) esta solicitud no es clara en la medida en que no se indica la persona o entidad a la cual debe solicitársele lo que no permite determinar su pertinencia, conducencia y utilidad, razón por la cual debe ser denegada

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03426-00(A)

Actor: S.V.J.

Demandado: A.H.B.L.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA

Asunto: Resuelve sobre el decreto y la práctica de las solicitudes probatorias presentadas por las partes demandante y demandada; y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada.

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre el decreto y la práctica de las solicitudes probatorias presentadas por los señores S.V.J. y A.H.B.L.; y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor S.V.J. -en adelante el demandante o la parte demandante- solicitó que se declaré la pérdida de investidura del señor A.H.B.L. -en adelante el demandado o la parte demandada-, en su calidad de R. a la Cámara por el Departamento de Guaviare, porque, a su juicio, incurrió en la causal de desinvestidura prevista en: i) el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política; y ii) numeral 4 del artículo 296 de la Ley 5 de 17 de junio de 1992[1]: sobre pérdida de la investidura por indebida destinación de dineros públicos. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas.

  1. Este Despacho, mediante auto de 4 de agosto de 2020, devolvió la demanda presentada por el demandante y posteriormente, una vez subsanada, mediante auto de 26 de agosto de 2020, la admitió y ordenó las notificaciones y traslados conforme a la normativa correspondiente

  1. El demandado contestó la demanda, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 3 de septiembre de 2020, y solicitó el decreto y la práctica de pruebas

II. CONSIDERACIONES

  1. Este Despacho abordará el estudio de: i) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y la práctica de pruebas en los procesos de pérdida de investidura de congresistas; y iii) análisis del caso concreto

El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones

  1. Visto el artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018[2], sobre la aplicación de las normas establecidas en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], en los procesos de pérdida de investidura, que establece: “[…] en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”.

  1. Visto el artículo 186 de la Ley 1437, sobre la utilización de medios electrónicos, que dispone: “[…] [t]odas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio […]”.

  1. Asimismo, visto el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[4] expedido por el Gobierno Nacional “[…] [p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los...

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