AUTO nº 11001-03-15-000-2019-05298-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha de la decisión | 10 Septiembre 2020 |
Tipo de documento | Auto |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05298-02 |
Fecha | 10 Septiembre 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE DE DAR APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO – Se dio cumplimiento a la orden judicial al dictar la sentencia de reemplazo
En ese sentido, se tiene que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional sancione con arresto y multa a quien desatienda la orden de tutela mediante la cual se protegen derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha sostenido que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela, lo cierto es que su principal finalidad es el cumplimiento efectivo y material por parte de la autoridad responsable. En el caso concreto, considera el despacho que no hay lugar a tramitar el incidente de desacato propuesto por la parte actora, toda vez que el Tribunal Administrativo del Atlántico ya cumplió el fallo de tutela del 5 de marzo de 2020, confirmado mediante sentencia de 10 de julio del mismo año, pues procedió a dictar la sentencia de reemplazo en el proceso de reparación directa con radicación número 2020-00300-01 –allegada con el informe rendido por la Corporación judicial accionada – y adelantó las gestiones necesarias para que se notifique dicha decisión a las partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO
Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil veinte (2020)
Radicación número:11001-03-15-000-2019-05298-02 (AC)
Actor: N.A.T.S. Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO
Referencia: Incidente de desacato
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede el despacho a decidir sobre la procedencia del incidente de desacato formulado por la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, con ocasión del supuesto incumplimiento de la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por esta S..
I. ANTECEDENTES
Los señores N.A.T.S., J.d.C.A.C., M.P.T.A., S.M.G.A., F.E.A.M., Enoris del Carmen Coronado Leones, F.D.A.C. y N.A.T.A., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa con radicación número 2017-00300-01.
Mediante providencia de 5 de marzo de 2020, esta S. resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de N.A.T.S., J.d.C.A.C., M.P.T.A., S.M.G.A., F.E.A.M., Enoris del Carmen Coronado Leones, F.D.A.C. y N.A.T.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
“Como consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y ORDENAR a dicho tribunal que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proferida un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones y precisiones aquí expuestas”.
La anterior decisión fue impugnada ante la Sección Primera del Consejo de Estado, la que, por medio de fallo de 10 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia.
El 8 de agosto de 2020[1], los accionantes -por intermedio de apoderado judicial- formularon incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por el incumplimiento del fallo de tutela. En ese escrito se indicó que (trascripción literal con posibles errores incluidos):
“Hasta la fecha de radicación de este escrito –agosto 10 de 2020 (sic)– el Tribunal Administrativo del Atlántico no le ha dado cumplimiento al fallo de tutela, cuyo plazo venció el día 7 de abril de 2020.
“(…).
“En dos oportunidades, el 2 de julio y el 4 de agosto, a través de los correos del Tribunal Administrativo del Atlántico, pedí a la Corporación el cumplimiento del fallo de tutela, sin resultados favorables”[2].
Con ocasión de lo anterior, mediante auto de 20 de agosto de 2020, previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que rindiera informe acerca del cumplimiento de la sentencia del 5 de marzo de 2020, confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 10 de julio de 2020.
El 9 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico -por conducto de la magistrada sustanciadora del proceso de reparación directa- solicitó que se declarara cumplido el fallo de tutela y, como consecuencia, se dispusiera el archivo del trámite incidental, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal):
“… comedidamente paso a informarle que la respectiva me fue puesta en conocimiento solo hasta el día de ayer, en horas de la mañana, siendo que en ese momento se procedió a la elaboración del proyecto de la sentencia sustitutiva, para posteriormente remitirlo a los restantes magistrados que...
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