AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03265-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 04-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310082

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03265-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 04-09-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03265-00
Tipo de documentoAuto
Fecha04 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
Fecha de la decisión04 Septiembre 2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia

El despacho es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado en el presente asunto, por tratarse de una Sentencia ejecutoriada proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, de conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, es competente para conocer sobre la solicitud de medidas cautelares, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única instancia y por lo tanto le es aplicable la excepción establecida en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las Sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Como causal de revisión / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Oportunidad

La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…) en virtud de la causal invocada por el recurrente, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. En el caso concreto, se tiene probado que el 25 de julio de 2019 se profirió sentencia, y si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encuentra que, después de proferido el fallo, el proceso fue devuelto al tribunal de origen, y dado que contra esta providencia no procedía recurso alguno, se infiere que quedó ejecutoriada en fecha posterior a su expedición. Así las cosas, en vista de que el recurso de revisión se presentó el 22 de julio de 2020, se concluye que se interpuso oportunamente

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos formales

[S]e advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que contiene: 1) la designación de las partes, 2) el nombre y el domicilio del recurrente, 3) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento y 4) la indicación precisa y razonada de la causal invocada, para lo cual señaló que la decisión cuestionada adolece de nulidad, debido a que se condenó a una entidad que no fue vinculada al proceso

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

MEDIDAS CAUTELARES – Procede en procesos declarativos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No prevé la procedencia de medidas cautelares

Respecto de las medidas cautelares, advierte el despacho que el legislador estableció su procedencia únicamente para los procesos declarativos que se adelantan ante esta jurisdicción; y no las previó para el trámite del recurso extraordinario de revisión, ya que este tiene como fin revisar de manera excepcional la legalidad de las providencias ejecutoriadas, y solo, en los casos contemplados taxativamente en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03265-00(A)

Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Demandado: M.A.N. MERCADO Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011)

Tema: Admite recurso extraordinario de revisión / niega medidas cautelares

El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la Nación – Rama Judicial, en contra de la Sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación; y sobre la solicitud de medidas cautelares realizada en el mismo escrito.

El despacho es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado en el presente asunto, por tratarse de una Sentencia ejecutoriada proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, de conformidad con el artículo 249[1] de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, es competente para conocer sobre la solicitud de medidas cautelares, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única instancia y por lo tanto le es aplicable la excepción establecida en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[2].

Contenido: I.A.I.. Consideraciones III. Decisión

1. ANTECEDENTES

1. Mediante Sentencia de 25 de julio de 2019, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, resolvió, en segunda instancia, demanda de reparación directa presentada por el señor M.A.N.M. y su grupo familiar, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia de 19 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y se ordenó (se trascribe):

“(…)

2. Declarar administrativamente responsable a la Nación por haber incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial injustificada y por prolongar la privación de la libertad del señor M.A.N.M..

3. Condenar a la Nación, con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, a pagar a los accionantes que a continuación se relacionan, por concepto de perjuicios morales (…)”

2. El 22 de julio de 2020, la Rama Judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la Sentencia proferida el 25 de julio de 2019, por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. En el mismo escrito, solicitó decretar como medidas cautelares las siguientes (se trascribe):

“1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa No. 70001-23-31-000-2012-00254-01 (56953), en el que actúa como demandante la Nación – Fiscalía General de la Nación.

2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIADE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de directa (sic) No. No. (sic) 70001-23-31-000-2012-00254-01 (56953), en el que actúan como demandantes el señor M.A.N.M. y demandada la Nación – Fiscalía General de la Nación.

(…)”.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión 2.2. Causal invocada 2.3. Oportunidad para la...

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