AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00058-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310119

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00058-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00058-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 79 NUMERAL 14 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 / DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 637 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / ACUERDO PCSJA20-11517 DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020


SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – No operó el fenómeno de la caducidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Se acepta al encontrarse en el momento procesal pertinente / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión / SENTENCIA ANTICIPADA – Finalidad de la fijación del litigio / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO – En relación con el uso debido de los medios electrónicos


Llegada esta etapa del proceso, se estima oportuno recabar en la oportunidad del ejercicio del medio de control. Como se sabe, el auto admisorio de la demanda previno sobre la posibilidad de revisar posteriormente la caducidad de la demanda, por cuanto en ese momento no se contaba con el acto de confirmación y la certeza sobre su publicidad. (…). [A]tendido el requerimiento efectuado en dicha providencia a la honorable Corte Suprema de Justicia, se tiene que el ACUERDO 1383 DE 2020 –objeto del contencioso de la referencia– fue confirmado en sesión de Sala Plena de esa Corporación celebrada el 6 de febrero de 2020. (…). Esta decisión fue notificada (…) el día 7 de febrero de 2020. (…). Esto significa que, entre esta última fecha y el 16 de marzo de 2020, día en que se suspendieron los términos judiciales en virtud del Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura –sustentado en la crisis por COVID-19–, habían transcurrido 25 días hábiles, esto es, menos de los 30 que precisa el numeral 2° del artículo 164 del CPACA. Por tal razón, el caso quedó gobernado por lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020. (…). E., comoquiera que el levantamiento de la suspensión de términos por el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 tuvo lugar a partir del 1° de julio de 2020, desde el día siguiente empezó un nuevo cómputo para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acuerdo 1383 de 30 de enero de 2020 y su acto de confirmación. Y dado que la demanda se presentó el 3 de julio de 2020, resulta más que claro para el Despacho –tal como lo había vislumbrado en el auto admisorio y según se corrobora en el presente proveído– que no operó el fenómeno de la caducidad. Por lo demás, no se advierte la existencia de algún aspecto no saneado o cualquier otra circunstancia que pudiera impedir que el proceso siga su curso natural. (…). [E]xiste un límite de postulación para los intervinientes que viene demarcado por la coherencia con el ejercicio activo de la litis asociado a la parte a la que pretenden apoyar, de tal manera que aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y su condigna pretensión. (…). [E]n aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y de dar prevalencia a lo sustancial (arts. 228 y 229 C.P., tomando en consideración que el contencioso electoral responde a la tipología de acción pública, el Despacho le imprime validez a tal escrito [de solicitud de coadyuvancia] bajo el entendido que quienes lo suscriben actúan en su condición de “ciudadanos”. (…). En el caso de los reputados memorialistas es claro que su intervención debe ser admitida, comoquiera que ha tenido lugar incluso antes de que se proceda a estudiar la viabilidad de fijar o no una fecha para la celebración de la audiencia inicial, con lo cual se cumple lo normado en el artículo 228 del CPACA. En relación con el fondo de su petitorio, (…) es menester precisar que, en efecto, la coadyuvancia se debe sujetar a los límites postulatorios demarcados por la parte a la que se coadyuva. De ahí que al momento de fallar, el juzgador deba observar esta regla, que tiene que ver con aspectos sustanciales que escapan al objeto de este auto. (…). De conformidad con los anteriores motivos, el Despacho reconocerá la intervención de los señores R.V.V., Jomary Ortegón Osorio y J.D.R.P., con las prevenciones anotadas, y así mismo, reconocerá la intervención como impugnador del señor V.V.R.. (…). En condiciones de normalidad, el artículo 283 del CPACA instruye que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. Este panorama varió significativamente con la expedición del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 –dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020–. (…). [L]a disposición [artículo 13 del Decreto 806 de 2020] no deja ningún margen de maniobra, sino que, a título imperativo, conduce a que en aquellos casos de “puro derecho” o en los que “no fuere necesario practicar prueba”, se deberá proferir sentencia “antes de la audiencia inicial”, previo cumplimiento del traslado para alegar. En el sub lite, refulge con notoria claridad que el asunto es de aquellos que pueden considerarse como de “puro derecho”. (…). [N]inguno de los sujetos procesales pidió que se practicara alguna prueba y tampoco existen elementos que permitan vislumbrar al Despacho la necesidad de hacer uso de sus poderes oficiosos en la búsqueda de material probatorio, más allá de los requerimientos previos a la Corte Suprema de Justicia. (…). Desde ese prisma, se impone dar curso al trámite dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que conlleva prescindir de la celebración de la audiencia inicial, con miras a dictar la condigna sentencia anticipada, razón por la cual se ordenará correr el respectivo traslado para alegar de conclusión por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181. (…). [E]l Decreto 806 de 2020 introdujo una serie de cambios en materia contencioso administrativa, dentro de los cuales se encuentra la sentencia anticipada, que, en el caso de autos se debe proferir antes de la audiencia inicial, diligencia dentro de la cual se tiene previsto un asunto de capital importancia, como lo es la fijación del litigio. (…). La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, sujetos estos que podrán a través del recurso de reposición buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el fijado por el Despacho se excede o se limita frente a lo pretendido. (…). Es así como, (…), insiste el Despacho en el valor de la fijación del litigio como plano de coordenadas imprescindible en el proceso, pero matizado por la verdad y la justicia como valores supremos en nuestro ordenamiento, así como por la protección de garantías iusfundamentales como inexcusable mandato para el juzgador. Lo anterior se explica en que, si bien a los distintos sujetos procesales, en principio, no les es dable anticipar con certeza el sentido del fallo, si resulta necesario que puedan, por lo menos, prever sus contenidos genéricos. (…). Para el Despacho, los anteriores planteamientos no riñen con la procedencia de la sentencia anticipada de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues en todo caso, esta fijación del litigio se produciría antes del momento en que correspondería fijar fecha para la audiencia inicial –que en virtud de la norma de emergencia no aplica al asunto de la referencia–, y lo mismo ocurre con la sentencia que se debe proferir. Ello, claro está, en los términos sustantivos prescritos por el numeral 7 del artículo 180 del CPACA. (…). [E]sta judicatura quiere llamar la atención a las partes y demás sujetos procesales acerca del cumplimiento de los deberes relacionados con el uso debido de los medios electrónicos en el trámite jurisdiccional, de acuerdo con lo signado en el artículo 3° del Decreto Legislativo 806 de 2020. (…). Al respecto, se observa que el escrito de coadyuvancia carece de la indicación del respectivo canal digital y que no se envió copia simultánea del mismo a los demás sujetos procesales; lo mismo se predica del escrito arrimado por el impugnador. Si bien estos documentos fueron remitidos a través de medios electrónicos que permiten identificar la dirección de envío, la cual queda registrada en las respectivas anotaciones a los sistemas de información del proceso, se trata de un dato que debe ser suministrado cabalmente por los directamente obligados. (…). Si bien el yerro anotado no tiene la virtualidad de afectar la validez de las actuaciones, pues así se desprende de lo reglado en el numeral 14 del artículo 79 del CGP, sí constituye un deber procesal, al tenor de lo dispuesto por el propio artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política que obliga a “toda persona” a “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”, regentes por los cuales debe velar el instructor del proceso, en tanto el primero de los mentados dispositivos contempla que “la autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento”.


NOTA DE RELATORÍA: De la fijación del litigio en el trámite procesal de la acción de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de diciembre de dos mil quince (2015), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00135-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2014, C. P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-000-2014-00022-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2015, C.P.S.B.V., radicación 11001-03-28-000-2014-00019-00.


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