AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00012-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310147

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00012-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00012-00
Tipo de documentoAuto
Fecha02 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282
Fecha de la decisión02 Septiembre 2020

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos para su acumulación / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello

Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos (…): Procesos electorales 11001-03-28-000-2020-00012-00 y 11001-03-28-000-2019-00095-00. (…). De conformidad con el artículo transcrito [282 de la Ley 1437 de 2011], se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden ser fallados en una sola sentencia, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, porque (…) recaen sobre el mismo acto electoral. En efecto, en éstos se pretende la nulidad del acto de elección de los señores J.E.S.M. y Y.E.C.V., como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CORPONOR para el período 2020-2023. (…). En segundo lugar, porque los medios de control comparten como causal de nulidad de tipo subjetiva, es decir, la falta de requisitos de los demandados, en la medida que (i) no acreditaron en la oportunidad correspondiente, la postulación en debida forma, por parte de la asociación que los postuló, y (ii) respecto del señor del señor J.E.S.M., alegaron que allegó la hoja de vida extemporáneamente, esto es, luego del cierre de recepción de documentos. Asimismo se evidencia, que en ambas demandas, frente al señor J.E.S.M., se reprocha que de manera irregular se permitió (…) “(…) un doble voto”. (…). [S]i bien el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 establece que “en una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio”, también lo es que la Sección ha precisado que dicha regla “no opera en las demandas en que se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados” (…), sino únicamente frente a los de elección popular. En tercer lugar, porque los procesos de la referencia atacan la legalidad del mismo “acto de elección”. (…). Por lo tanto, se cumple con el criterio jurisprudencial existente respecto de los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, “Un correcto entendimiento de las reglas que sobre acumulación de procesos y pretensiones electorales prevé el CPACA, impone concluir que por regla general sí se pueden acumular tanto pretensiones como procesos basados en causales subjetivas, siempre y cuando la elección este contenida en un mismo acto” (…). En cuarto lugar, (…), en ambos procesos se ha trabado la litis y vencido el término para contestar las demandas, por lo que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los Nos. 2020-00012-00 y 2019-00095-00 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. (…). [D]ebe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2020-00012-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem [Ley 1437 de 2011].

NOTA DE RELATORÍA: De la imposibilidad de acumular causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, excepto cuando se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.A.Y.B., R.. 11001-03-28-000-2016-00033-00. Sobre la excepción antes mencionada y que opera únicamente frente a los procesos de elección popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.A.Y.B., R.. 11001-03-28-000-2016-00033-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de septiembre de 2013, M.A.Y.B., R.. 11001-03-28-000-2012-00051-00. En cuanto a la regla general de acumular tanto pretensiones como procesos basados en causales subjetivas, siempre y cuando la elección esté contenida en un mismo acto, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 8 de septiembre de 2016, CP. A.Y.B., radicación 76001-23-33-000-2016-00231-01 (Acumulado). Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2016, C.P: A.Y.B., radicación 17001-23-33-000-2016-00043-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de mayo de 2016, MP. L.J.B., radicación 76001-23-33-000-2015-01587-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00012-00 (2019-00095-00)

Actor: D.M.R.C.Y.C.E.G.A.

Demandado: J.E.S.M.Y.Y.E.C.V. - REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL – CORPONOR-, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Acumulación de procesos

AUTO

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, vencido el término para contestar las demandas[1], procede el despacho a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia.

  1. ACTUACIONES PROCESALES

1.1. Demanda presentada en el expediente 2020-00012-00[2]

1. El señor D.M.R.C., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó (I) la anulación del acto de elección de los señores J.E.S.M. y Y.E.C.V., como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CORPONOR, para el período 2020-2023 y en consecuencia, (II) que se ordene repetir aquella.

2. Argumentó que el acto controvertido incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. Lo anterior por dos razones a saber:

3. La primera, porque en desconocimiento del numeral 1° del parágrafo 1° del artículo de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, que estableció como requisito para la mentada elección aportar “hoja de vida del candidato con sus soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente”, se tuvo por válida la que reposaba en el ente medio ambiental del señor J.S., invocando el artículo 9° del Decreto 019 de 2012. Este proceder, a juicio del actor desconoció el ámbito de aplicación de la norma en mención, que resulta aplicable a los casos en que se esté adelantando un trámite ante la administración, por ejemplo, una licencia ambiental o una solicitud de concesión de aguas, actuación que difiere al proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, en CORPONOR.

4. Añadió que la referida hoja de vida fue aportada extemporáneamente, esto es, luego del cierre de recepción de documentos, como lo acredita el hecho que para ese instante la Asociación Ecológica Los Oitíes de Cúcuta que postuló como candidato al señor J.S., allegó 70 folios, pero posteriormente se indicó en la respuesta al derecho de petición elevado por la Veeduría Ciudadana VerGestión Norte de Santander, que dicha asociación presentó al proceso de elección 94 folios.

5. En segundo lugar, sostuvo que los señores J.E.S.M. y Y.E.C.V. fueron elegidos pese a que no se acreditó la postulación de la junta directiva de las entidades sin ánimo de lucro que los apoyaba, o que los estatutos de éstas permitían que dicha postulación la realizara un órgano societario distinto, razón por cual se transgredió el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, que exige allegar “copia del documento de la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, en el cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato”.

6. En relación con esta circunstancia, destacó que el documento referente a la postulación del señor J.S. aparece a folio 81 del archivo denominado “ERASMO CARRILLO.pdf” que se le envió a la Veeduría Ciudadana VerGestión Norte de Santander,...

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