AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03043-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348238

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03043-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03043-00
Fecha de la decisión28 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1
Fecha28 Agosto 2020

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal

Sobre este punto, la Sala advierte que a partir de la sentencia de constitucionalidad C-390 de 1993, proferida por la Corte Constitucional, se diferencia entre causales objetivas y subjetivas de impedimento, incluyéndose en la segunda categoría el interés en la actuación procesal, por cuanto la misma depende del criterio subjetivo del fallador, dada la discrecionalidad en su apreciación. (…) En el sub lite, la consejera de Estado esta Corporación, doctora [N.M.P.G], manifestó encontrarse impedida para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto sostiene que “[…] tengo interés directo en las resultas del proceso […] las providencias cuestionadas en la presente acción constitucional, están relacionadas con la aplicación de disposiciones que benefician el salario de los procuradores judiciales, magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, cargo este último en el que me desempeñé anteriormente […]”. (…) En ese sentido, y teniendo en cuenta que las reglas señaladas en la sentencia aquí atacada versan sobre el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4° del 18 de mayo de 1992, se considera que la manifestación de impedimento presentada por doctora [P.G], debe ser aceptada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CÓDIGO PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03043-00 (AC)

Actor: M.V.P.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES

Auto que acepta impedimento

Decide la Sala el impedimento para actuar en el proceso de la referencia, manifestado por la doctora N.M.P.G., magistrada y presidenta de la Sección Primera del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud de amparo.

La ciudadana M.V.P.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra de las providencias judiciales de 17 de julio de 2019 y de 18 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-23-33-000-2012-00038-02 (3835-2016)[2], por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia[3].

I.2 Del trámite de la tutela.

Por reparto, el conocimiento de la presente acción de amparo le correspondió al magistrado ponente de esta decisión, y encontrándose el expediente de tutela para proveer fallo de primera instancia, la doctora N.M.P.G., a través de escrito de 26 de agosto de 2020, manifestó encontrarse incursa en una causal de impedimento.

En virtud de lo anterior, y como quiera que no existía quorum para resolver el citado impedimento, mediante auto de 28 de agosto de 2020, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación efectuar el sorteo de conjuez, siendo designado, para el efecto, el doctor Camilo Calderón Rivera

II.- CONSIDERACIONES

El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.

Esta institución procesal tiene, igualmente, su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

Sobre este punto, la Sala advierte que a partir de la sentencia de constitucionalidad C-390 de 1993, proferida por la Corte Constitucional, se diferencia entre causales objetivas y subjetivas de impedimento, incluyéndose en la segunda categoría el interés en la actuación procesal, por cuanto la misma depende del criterio subjetivo del fallador, dada la discrecionalidad en su apreciación.

Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia.

De otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991[4], en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En el sub lite, la consejera de Estado esta Corporación, doctora N.M.P.G., manifestó encontrarse impedida para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto sostiene que “[…] tengo interés directo en las...

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