AUTO nº 11001-03-15-000-2019-05127-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292911

AUTO nº 11001-03-15-000-2019-05127-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05127-02

ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE REEMPLAZO – No tuvo en cuenta todas las observaciones que se dieron en la sentencia de tutela / ELEMENTO OBJETIVO – Acreditado / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO – No configurado

[E]ncuentra la Sala que la argumentación expuesta por el juez ordinario desatendió parcialmente la orden impartida por el juez constitucional, toda vez que no se pronunció sobre varios de los aspectos respecto de los cuales la orden de tutela fue clara en requerir un análisis para que, razonadamente y de forma justificada, fuera acertado entender que hubo una omisión por parte del [actor], en cuanto a su situación de doble condena y que esa conducta fue determinante como fuente del daño. (...). Si bien en la sentencia de reemplazo se resolvió el asunto de cara a una concurrencia de culpas y no de la culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que el análisis sobre los elementos de la responsabilidad del Estado que debidamente explicó el fallo de 5 de marzo de 2020, es aplicable aún bajo esas consideraciones, toda vez que el tribunal insiste en que el accionar del tutelante tuvo incidencia en la producción “de los perjuicios por los que se reclama”. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el tribunal omitió ese parámetro que estableció el juez constitucional, pues no explicó las razones por las cuales la supuesta conducta omisiva de la parte actora fue determinante como fuente del daño, todo lo contrario, afirmó que el daño se materializó en la doble condena, el cual era imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue esa entidad la que tramitó dos procesos por el mismo hecho: uno sobre documentos originales, y otro sobre copias; sin embargo, señaló que no se acreditó que el procesado tuviera la posibilidad en esa actuación de hacer conocer al operador que, por los mismos hechos ya se había emitido una condena en su contra, la cual había redimido. (...), el tribunal se limitó a expresar que ni en el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones al que se hace referencia en las peticiones del juzgado, cuyos resultados hacen parte del expediente, ni en el informe de antecedentes de la Policía Nacional que se allegaron con base en la petición de vigilancia electrónica y redención de pena, se podía observar que se tratara de hechos relacionados con fechas análogas. Lo anterior, pone en evidencia que en la sentencia de reemplazo no se estudió esa carga probatoria que, según el juez constitucional, le asistía a las demandadas, pues en ningún aparte de dicho fallo se dice por cuál otra razón distinta a la alegada por el accionante, el juez de ejecución solicitó allegar los antecedentes penales del condenado, reiterada en tres (3) ocasiones. (...) para la Sala está demostrado parcialmente el elemento objetivo pues, contario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Nariño, lo dispuesto en la providencia de 5 de marzo de 2020 se cumplió pero no en su integridad, en la medida en que, tal como se demostró previamente, atendió los parámetros No. 4 y 5, e incluso, el fallo cambió en relación con aquella providencia proferida inicialmente por dicha autoridad judicial, habida cuenta que pasó de una culpa exclusiva de la víctima a una concurrencia de culpas. No obstante, frente a los demás ítems que estableció esta Sección en el fallo de 5 de marzo de 2020, no fueron analizados, como se explicó previamente. (...) si bien no hay cumplimiento total de lo dispuesto por esta Sección, los magistrados del tribunal, de buena fe, han mostrado un interés en acatarla, por lo cual no se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la responsabilidad, en tanto no se observa una conducta rebelde o insubordinada, ni una intención de burlar el fallo proferido el 5 de marzo de 2020 por esta Sección. Por consiguiente, si bien se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que cumpla cabalmente los parámetros establecidos en el amparo constitucional, no se sancionará a los magistrados que integran el tribunal accionado. (...) en el sub judice se encuentra configurado el elemento objetivo, pero no el subjetivo a efectos de sancionar por desacato a los Magistrados [B.I.M.P. y E.G.C.R.], quienes profirieron la sentencia de reemplazo de 27 de abril de 2020, pues si bien se acreditó el cumplimiento parcial de la orden impartida en el fallo de tutela de 5 de marzo de 2020, no se advirtió una conducta renuente por parte de dicha autoridad judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05127-02(AC)A

Actor: J.C.O.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Temas: Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

INCIDENTE DE DESACATO

Se procede a resolver el incidente de desacato que promovió el señor J.C.O.L. contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que el fallo de reemplazo de 27 de abril de 2020, no acató la orden de tutela dispuesta en la sentencia de 5 de marzo de 2020 proferida por esta Sección.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor J.C.O.L., a través de apoderado, mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 5 de junio de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se revocó el fallo de 19 de septiembre de 2016 expedido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron el tutelante y otros[1], contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y R.J., radicado con el No. 2014-00389-01 (3708), al determinar que la segunda privación de la libertad obedeció a una culpa exclusiva de la víctima.

1.2. Sentencia de tutela

Esta Sección, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020 accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados en la tutela que promovió el señor J.C.O.L. contra el Tribunal Administrativo de Nariño, y dispuso en concreto lo siguiente:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor J.C.O.L.. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo […]”.

Como sustento de lo anterior, en dicha providencia se señaló que el fallo controvertido no incurrió en violación directa de la Constitución en relación con el principio del non bis in ídem. Sin embargo, encontró acreditado el defecto fáctico, en relación con el alcance que se le dio al acervo probatorio allegado al expediente de reparación directa y el defecto sustantivo respecto de la aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, relacionado con la figura de la culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad.

Sobre el particular, la Sala explicó que la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, rompe el nexo causal entre la acción u omisión del Estado y el daño; y no como lo entendió la autoridad judicial accionada, frente al perjuicio irrogado. Por consiguiente, indicó que para que se encontrara acreditada esta causal eximente de responsabilidad, el Tribunal debía explicar las razones por las cuales la supuesta conducta omisiva de la parte actora fue determinante como fuente del daño, es decir, se constituyó en la razón de su segundo juzgamiento y de la privación de su libertad.

En ese orden de ideas, manifestó que le asistía la razón a la parte actora, pero no en el sentido de que las autoridades accionadas debieron probar una negación indefinida (que el actor no actuó) sino en que debieron demostrar cuáles fueron aquéllas oportunidades procesales, luego de la aprehensión del señor O.L., en las cuales,...

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