AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03545-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292970

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03545-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22) del 17-09-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03545-00
Tipo de documentoAuto
Fecha17 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 1 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020


RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que resolvió no avocar conocimiento del control inmediato de legalidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – R. decisión / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de la resolución 20201200010634 de 31 de julio de 2020


[C]omo la providencia por la cual no se avoca el conocimiento del control inmediato de legalidad, cierra la puerta al control correspondiente y está decisión está ligada al derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, estima el despacho que este auto es susceptible de impugnación. (…). La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado censura el auto del 20 de agosto de 2020, que resolvió no avocar conocimiento del medio de control inmediato de legalidad frente a la Resolución No. 20201200010634 de 2020, emitida por el Presidente de COLJUEGOS, al estimar que, a partir de la lectura del artículo 136 del CPACA, no es posible deducir -como hizo el magistrado sustanciador-, que uno de sus requisitos de procedibilidad consiste en que el acto sobre el cual recae dicho control debe ser expedido en vigencia del estado de excepción correspondiente, sino que es suficiente con que se fundamente o desarrolle algún decreto legislativo expedido al amparo de aquel, tal como sucede en este caso en relación con el Decreto 491 de 2020. (…). Se trata, entonces, de desentrañar el alcance de la expresión resaltada en negrilla, incluída en el artículo 136 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción, esto es, “durante los estados de excepción”. (…). En cuanto a su significado, este despacho destaca que el inciso primero del artículo 136 del CPACA, constituye una unidad gramatical, integrada por un sintagma nominal, cuyo núcleo es el sustantivo en plural «medidas», que tiene varios complementos preposicionales, a saber: i) de carácter general; ii) dictadas en ejercicio de la función administrativa; iii) como desarrollo de los decretos legislativos; y iv) durante los estados de excepción; respecto del cual se expresa como sintagma verbal «tendrán un control inmediato de legalidad (…)». (…). La señora agente del Ministerio Público, encuentra tres complementos adyacentes al sustantivo en mención, dado que integra en uno solo los correspondientes a los numerales iii) y iv), al «advertir que este medio de control procede para revisar todos los actos administrativos dictados con fundamento y/o desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción» (…), lo que implica que la expresión «durante los estados de excepción», se predica de los «decretos legislativos» y no de las «medidas» adoptadas por el gobierno. Estima el despacho, que esta interpretación se aviene a la preceptiva constitucional y legal, en tanto dispone que los decretos legislativos solo pueden ser expedidos en vigor de algún estado de excepción, mientras que las medidas de la Administración que se fundamentan en ellos o los desarrollan pueden dictarse inclusive más allá de su vigencia. Lo anterior, por cuanto según las voces del artículo 215 de la Carta, los decretos legislativos tienen vigencia mientras no sean derogados por el Congreso. (…). [L]as razones que fundamentan el presente recurso de reposición, están llamadas a prosperar, en cuanto la expresión “durante los estados de excepción” debe entenderse respecto de los decretos legislativos y no en relación con las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas, razón por la cual, la Resolución No. 20201200010634 de 2020, expedida por el presidente de COLJUEGOS, en la medida que se fundamentó entre otras normas, en el Decreto Legislativo 491 de 2020, es susceptible del control inmediato de legalidad.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 1 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03545-00


Actor: ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR –COLJUEGOS-


Demandado: RESOLUCIÓN No. 20201200010634 DEL 31 DE JULIO DE 2020




Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD - Resuelve recurso de reposición



AUTO

Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado contra el auto del 20 de agosto de 2020, a través del cual resolvió no avocar conocimiento, en sede de control inmediato de legalidad, de la Resolución No. 20201200010634 del 31 de julio de 2020, expedida por el Presidente de la Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar- COLJUEGOS, de conformidad con el artículo 136 del CPACA.


  1. ANTECEDENTES


En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el 4 de agosto de 2020, la jefe de la Oficina Jurídica de COLJUEGOS remitió al Consejo de Estado copia de la Resolución No. 20201200010634 de 2020, para efectos de su control inmediato de legalidad. En consecuencia, la Secretaría General de esta Corporación procedió a efectuar el reparto correspondiente, asignando el trámite del asunto al suscrito magistrado.


    1. Auto recurrido


Mediante providencia del 20 de agosto de 2020, se resolvió no avocar conocimiento del medio de control inmediato de legalidad respecto del referido acto, «Por la cual se prorroga la medida de suspensión de los términos en los trámites y actuaciones de Coljuegos, se reanudan los términos de algunas actuaciones, se confirma la prórroga de la suspensión de los contratos de concesión de juegos localizados y se dictan otras disposiciones», por no cumplir con el último de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 136 del CPACA, a saber, haber sido proferido «como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción»


Al respecto, se precisó, en punto a los presupuestos de procedibilidad que la Resolución No. 20201200010634 de 2020: i) Fue dictada «en uso de las facultades legales y en especial las contempladas en el numeral 8º del artículo del Decreto 1451 de 2015» en cabeza del...

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