AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00079-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691321

AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00079-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00079-00
Tipo de documentoAuto
Fecha02 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 11 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 110 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12
Fecha de la decisión02 Octubre 2020


RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – La demanda no adolece de concepto de violación / RECURSO DE SÚPLICA – Se confirma decisión


[E]stima la Sala que la insistencia del actor alrededor del conflicto de interés y del impedimento del gobernador de Santander no hace inepta la demanda en la medida en que se trata de las situaciones legales que sustentan el cargo que, según la parte demandada, no está explicado en la demanda. En este sentido, es preciso advertir que el demandante no invocó la existencia de una inhabilidad por parte del elegido director de la CDMB por cuanto la censura que cuestionó la parte demandada no está basada en ninguna prohibición legal de dicha naturaleza sino en la expedición irregular del acuerdo demandado por el conflicto de interés. Si bien es cierto que el actor hubiera podido corregir la falencia descrita por la apoderada de la parte demandada durante el traslado de la excepción previa, lo cierto es que el hecho de no haber acudido a esta posibilidad tampoco torna inepta la demanda en cuanto al citado cargo. (…). [E]s claro que el auto objeto de súplica no desconoció que la explicación del concepto de la violación constituye exigencia indispensable de la demanda, dado que así lo dispuso el artículo 162 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en este caso encontró que fue cumplido el requisito con base en el análisis de la demanda. Considera la Sala que no puede entenderse que la magistrada sustanciadora haya llenado un vacío en la demanda, (…), pues lo que hizo fue interpretar el cargo para señalar que existe censura contra el acto por la desatención de los cometidos constitucionales y legales que regulan su orientación a raíz de la conducta del demandado y del órgano encargado de la elección. Aunque la demanda no exhibe la técnica jurídica que sería deseable, dicha circunstancia tampoco la hace inepta, no significa que carezca de concepto de la violación frente al cargo de expedición irregular por desconocimiento del conflicto de interés, ni afecta el derecho de defensa, ya que incluso la apoderada del demandado, en el recurso de súplica, tuvo claro este cuestionamiento descrito por el actor. Pese a la dispersión con la cual fueron expuestos los argumentos, el actor incluyó un acápite correspondiente al concepto de la violación en el que aparece el primer cargo basado en que dentro del año anterior a la elección el demandado actuó como presidente del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., lo que a su juicio implicó expedición irregular por desconocimiento del numeral 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 por conflicto de interés. (…). Este aparte fijó el marco de la censura consistente en la expedición irregular, lo que evita que pueda confundirse con los hechos y fundamentos de derecho, así sean reiterativos alrededor del posible conflicto de interés surgido por la actuación previa del demandado en el consejo directivo del organismo, como delegado del gobernador de Santander. La falta de coherencia entre los diferentes acápites alegada por la apoderada del demandado no hace inepta la demanda porque ya quedó determinado en la decisión recurrida y con base en el concepto de la violación, que el cargo es la expedición irregular del acto acusado por el posible conflicto de interés en que, según el actor, incurrió el demandado. Es claro, entonces, como señaló el auto suplicado, que existe censura concreta planteada por el demandante que permite establecer el alcance del cargo por expedición irregular y ejercer el derecho de defensa, dado que fue reiterada en los restantes acápites de la demanda y hace que la exigencia prevista en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esté cumplida en este caso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 11 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 110 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00079-00 (2019-00097-00)


Actor: L.F.V. PINTO Y OTRO


Demandado: JUAN CARLOS REYES NOVA - DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, PERIODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



AUTO


Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto de agosto 31 del año en curso, mediante el cual la magistrada sustanciadora del proceso acumulado declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por ausencia del concepto de violación en relación con el primer cargo, propuesta en la contestación correspondiente al expediente 11001-03-28-000-2019-00079-00.


ANTECEDENTES


1. La demanda


En su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor L.F.V.P. demandó el Acuerdo 1382 de octubre 21 de 2019, mediante el cual el consejo directivo de la Corporación Autónoma...

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