AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00065-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-10-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 11001-03-28-000-2020-00065-00 |
Tipo de documento | Auto |
Fecha | 06 Octubre 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 372 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 |
Fecha de la decisión | 06 Octubre 2020 |
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que admitió la demanda y ordenó notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Ordena dar trámite de excepción previa / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza
Para lo que interesa al presente proveído, la legitimación en la causa por pasiva se entiende como un presupuesto que precisa la conexión entre la parte accionada y la situación fáctica o jurídica constitutiva del litigio. El momento por excelencia para evacuar dicho aspecto lo constituye la audiencia inicial de que tratan los artículos 180 y 372 del CPACA. Empero, con la entrada en vigor del Decreto Legislativo 806 de 2020, se contempló un cambio sustancial en su trámite, ahora gobernado por las reglas enmarcadas en el artículo 12 ejusdem. (…). [C]umplido el traslado de las excepciones previas y mixtas –dentro las que se encuentra la “falta de legitimación en la causa”–, el juzgador debe proveer antes de la audiencia inicial sobre aquellas que no requieran la práctica de pruebas; o en dicha diligencia en caso de que para su resolución deban practicarse. (…). En el asunto sub examine, el recurso de reposición está orientado a controvertir la decisión contenida en el numeral dos del auto admisorio de la demanda, bajo el argumento de que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para concurrir a su trámite. A juicio del Despacho, tal planteamiento resulta abiertamente improcedente bajo las glosas del recurso ordinario de reposición contemplado en el artículo 242 del CPACA, por las razones que se explicaron en líneas previas, lo cual impone su rechazo de plano, y así se declarará en la parte resolutiva. No obstante, para esta judicatura, dando prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, también es viable interpretar que el asunto debe ser sometido al trámite consagrado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2004, por cuanto la inconformidad de base del memorialista se centra en un aspecto que amerita ser debatido bajo la cuerda y oportunidad – que aún no acaece– de las excepciones previas. Bajo ese entendido, y considerando que del escrito en cuestión se corrió traslado por el término legal de tres (3) días, (…), sin que mediara manifestación alguna, el Despacho dispondrá igualmente que, una vez vencido el término para dar contestación a la demanda, y cumplidos los traslados de las demás excepciones o cuestiones a que haya lugar, vuelva el asunto al Despacho para proveer lo pertinente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 372 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: L.J.B.B.
Bogotá, D.C., Seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00065-00
Actor: I.V.G. Y OTROS
Demandado: F.J.T.B. - MAGISTRADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, reconocimiento de personería jurídica y otros
AUTO
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el auto de 9 de septiembre de 2020, por medio del cual se admitió la demanda incoada en el vocativo de la referencia, así como a abordar otras cuestiones procesales inherentes al trámite que corresponde al planteamiento de la falta de legitimación en la causa por pasiva y al reconocimiento de personería jurídica del memorialista.
- ANTECEDENTES
1.1. Demanda
Los señores I.V.G., R.A.G.R., D.S.P., J.R.F.F., LEÓN VALENCIA AGUDELO, C.E.V., V.J.V.G., F.V. VALENCIA y C.R.M., en nombre propio, presentaron demanda de nulidad electoral respecto del ACUERDO 1403 del 28 de febrero de 2020, por medio del cual se eligió al demandado MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y del respectivo acto de confirmación.
1.2. Decisión recurrida
En auto del 9...
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