AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03460-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B) del 24-09-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-03460-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 24 Septiembre 2020 |
Fecha de la decisión | 24 Septiembre 2020 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA - No hubo omisión de pronunciamiento sobre todos los aspectos de la litis
Esta Sección, mediante sentencia de 28 de agosto de 2020, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por el ciudadano [M.I.G] en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la autoridad judicial accionada había resuelto el impedimento deprecado por el accionante.(…) V. lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, para la Sala resulta procedente denegar la solicitud de corrección pretendida, toda vez que la misma tiene su génesis en las intervenciones del fallo de tutela y no a su parte resolutiva o motiva y, además, dicha situación no influye en el sentido de la decisión. En ese estado de cosas, y dado que no se encuentran cumplidos los presupuestos y requisitos normados en el artículo 286 del Código General del Proceso, para efectos de que proceda la figura de la corrección frente a proveídos judiciales, la Sala denegará la solicitud elevada por el S. General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de relieve que revisado el aplicativo SAMAI se observa que el aludido informe rendido por el S. General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 10 de agosto de 2020, fue allegado al expediente de la referencia tan solo el 16 de septiembre de 2020; lo anterior, debido a que el escrito estaba dirigido, equivocadamente, a otro proceso, esto es, el expediente con radicado nro. […], tal como consta en su encabezado Igualmente, en ese informe se solicitó «abstenerse de tutelar el derecho invocado “Acceso a la administración de Justicia” del ciudadano Manuel Iturralde Gil Martín, por haberse consolidado un Hecho Cumplido o Hecho Superado, toda vez que esta Secretaría ha cumplido con la totalidad del procedimiento que nos compete, remitiendo el expediente nuevamente al Juzgado de origen», lo cual coincide plenamente con lo decidido por esta Sala de Decisión en el fallo de 28 de agosto de 2020
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03460-00 (AC)A
Actor: M.I.G.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Auto que resuelve solicitud de corrección
La Sala procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de tutela de 28 de agosto de 2020, formulada por el S. General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
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ANTECEDENTES
1. El ciudadano Manuel Iturralde Gilmartin promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la dilación en que presuntamente incurrió al no resolver el impedimento manifestado por la Jueza Primera Administrativa del Circuito de Bogotá, mediante pronunciamiento de 3 de julio de 2020, emitido dentro del expediente nro. 11001-33-34-001-2020-00108-00.
2. Esta Sección, mediante sentencia de 28 de agosto de 20201, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por el ciudadano Manuel Iturralde Gilmartín en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la autoridad judicial accionada había resuelto el impedimento deprecado por el accionante.
3. En escrito de 7 de septiembre de 2020, el S. General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó corrección de la sentencia de primera instancia, específicamente «el numeral 6º. del Capítulo V INTERVENCIONES de su providencia del 28 de agosto», en tanto que en la referida decisión no se tuvo en cuenta el informe rendido por este, presentado mediante correo electrónico de 11 de agosto de 2020, dirigido a las direcciones de correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co y secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. La solicitud de corrección de las sentencias de tutela
4. La Sala para efectos de resolver la solicitud de corrección formulada por la parte accionada, observa que el artículo 4º del Decreto 306 de 19922 dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso3, siempre que no sean contrarios a este último decreto.
5. A su vez, la figura de la corrección de la sentencia está prevista por el artículo 286 del Código General del Proceso, norma que la consagra como un instrumento que permite enmendar o rectificar errores puramente aritméticos...
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