AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00267-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691409

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00267-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00267-00
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión22 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 42 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA– ARTÍCULO 172
Fecha22 Septiembre 2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA – Procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / SIN CONDENA EN COSTAS – Por cuanto no hubo oposición al desistimiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Atendiendo a que: i) el apoderado del Laboratorio Franco Colombiano- Lafrancol S.A. presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) el apoderado cuenta con la facultad para desistir, según el poder que fue allegado. Considerando que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 28 de septiembre de 2017, cambio la posición jurisprudencial en el sentido de admitir el desistimiento de las pretensiones de la demanda que se inicie en ejercicio de la acción de nulidad relativa. Este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de la acción de nulidad relativa presentada por el Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas, debido a que la parte demandada no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término del auto proferido el 28 de enero de 2020.

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Esta previsto para la nulidad de actos de carácter particular y el restablecimiento de un derecho / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Procede contra acto administrativo que concede registro marcario con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad relativa

Atendiendo a que: i) revisado el texto de la demanda se observa que lo pretendido por la parte demandante es la cancelación del registro de la marca nominativa NOKOLIC, que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso; con fundamento en que existe riesgo de confusión y de asociación entre la marca concedida y la marca respecto de la cual es titular la parte demandante; es decir, que se concedió con infracción a lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486; y ii) la demanda se presentó y admitió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Considerando que: i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está previst[o] para la nulidad de actos administrativos de carácter particular y el restablecimiento de un derecho; ii) la acción de nulidad relativa está prevista, como un tipo de acción especial del derecho comunitario andino, para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe; iii) los actos administrativos acusados concedieron el registro de la marca nominativa NOKOLIC; iv) los cargos de nulidad se sustentan en que existe riesgo de confusión y de asociación entre la marca concedida y la marca respecto de la cual es titular la parte demandante; es decir, que el registro marcario se concedió con infracción a lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486; v) la acción procedente en el asunto de la referencia es la acción de nulidad relativa y no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) la acción de nulidad relativa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitan por el mismo procedimiento; vii) el debate, en la demanda y la contestación de la misma, ha girado en relación con la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, es decir, en una causal de nulidad relativa; viii) revisado el expediente, el Despacho observa que, en el caso sub examine, se configuran los elementos de la esencia de la acción de nulidad relativa; y ix) el juez está en la obligación de adecuar el trámite que corresponde a la demanda. Este Despacho adecuará el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, invocada por la parte demandante, al trámite de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 comoquiera que se dan los presupuestos previstos en la norma en mención.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 28 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2011-00258-00, C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 42 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 316 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA– ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00267-00

Actor: LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO – LAFRANCOL S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adecúa a la acción de nulidad relativa

Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite y una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al trámite de la acción de nulidad relativa y la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. Laboratorio Franco Colombiano – Lafrancol S.A.[1] presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento[2], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 24794 de 20 de mayo de 2015, “por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 88616, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial

  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa NOKOLIC, que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es ID Laboratories S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso

  1. El Despacho Sustanciador admitió la demanda, mediante auto de 30 de junio de 2016[3], la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, vinculó a ID Laboratories S.A.S., como tercero con interés directo en el resultado del proceso, el cual se notificó, en debida forma

  1. El Despacho Sustanciador ordenó requerir a la parte demandante para que informara una dirección de notificación del tercero con interés directo en el resultado del proceso, comoquiera que no había sido posible la notificación del auto admisorio de la demanda, mediante providencia de 30 de septiembre de 2016.

  1. La parte demandada contestó la demanda, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 21 de octubre de 2016[4].

  1. La parte demandante manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 19 de diciembre de 2019[5].

  1. El Despacho Sustanciador corrió traslado de la solicitud de desistimiento de la demanda, mediante auto de 28 de enero de 2020[6].

  1. CONSIDERACIONES

Sobre la adecuación del trámite de del medio de control

  1. Vistos: i) el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR