AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02544-02A de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691512

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02544-02A de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02544-02A
Tipo de documentoAuto
Fecha08 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
Fecha de la decisión08 Octubre 2020



ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE DE DAR APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO – Con el fallo de reemplazo se dio cumplimiento a la orden impartida


De acuerdo con lo anterior, es claro para la S. que, contrario a lo alegado por la accionante en el curso de este trámite incidental, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, sí cumplió con los parámetros establecidos por esta Corporación en el fallo de tutela al proferir la sentencia de reemplazo. Lo anterior, por cuanto realizó un análisis de fondo del acto administrativo demandado junto con los documentos que fueron allegados al plenario y la normatividad aplicable al caso concreto, y a partir de ello estableció que la señora [R.R] no tenía derecho a la reliquidación retroactiva de sus cesantías para el período solicitado, pues tal régimen sólo le fue aplicado en virtud de una convención colectiva que, en su artículo 62, dispuso que aquel estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha después de la cual la liquidación debía ser realizada de forma anualizada. En tal medida, lo que se evidencia en este caso no es un incumplimiento de la orden de amparo sino una inconformidad con lo decidido de fondo por la autoridad judicial, circunstancia que resulta ajena al trámite del incidente de desacato pues, como se dijo, en el fallo de tutela no se indicó el sentido en el que debía ser adoptada la sentencia de reemplazo. Se reitera que en la providencia que concedió el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la accionante, únicamente se ordenó al Tribunal que profiriera una nueva decisión en la que se estudiara la legalidad del Oficio 004561 del 30 de noviembre de 2009, con base en un análisis adecuado de las pruebas obrantes en el expediente, comoquiera que en la sentencia cuestionada se había obviado su estudio al considerar con base en indicios erróneos que éste no era el acto administrativo demandable. Fue por eso que, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, el incidentado estudió la legalidad del acto administrativo demandado y analizó los elementos probatorios, concluyendo que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO



Bogotá, D.C. ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02544-02 A (AC)


Actor: MARÍA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E


.



INCIDENTE DE DESACATO


Decide la S. el incidente de desacato presentado por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Sección el 9 de julio del año en curso.


  1. ANTECEDENTES

  1. Acción de tutela


La señora M.C.R.R., por conducto de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el respeto del principio de favorabilidad, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 12 de diciembre de 2018 y 11 de diciembre de 2019, a través de las cuales las autoridades judiciales declararon probadas las excepciones de (i) caducidad respecto de las Resoluciones 5782 del 10 de junio y 5986 del 14 de agosto de 2009, (ii) inepta demanda frente al Oficio 14406 del 6 de noviembre de 2009 y (iii) “no atacar el acto sobre el cual versa el derecho en litigio”, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y otros, para lograr el reconocimiento y pago de sus cesantías retroactivas junto con los correspondientes intereses.


La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de julio de 2020, resolvió lo siguiente:



(…) SEGUNDO.- Declárase improcedente la solicitud de amparo respecto de los cargos en los que se cuestiona la decisión del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, consistente en declarar probadas las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.


TERCERO.- Ampárase el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora M.C.R.R., conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído, frente a la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.


CUARTO. - En consecuencia, déjase sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-015-2010-00126-04


QUINTO.- Ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que en el término de diez (10) días posteriores a la notificación de este fallo, dicte providencia de reemplazo que atienda los parámetros de las consideraciones aquí expuestas. (…)”.



Al respecto, se precisó que la accionante cuestionó varios aspectos de las providencias censuradas en su solicitud de amparo, a saber: (i) que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) que no había lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda frente al Oficio 14406 de 2009 y (iii) que tenía derecho a que se le reconociera y pagara lo concerniente a las cesantías retroactivas y sus respectivos intereses.



Sin embargo, la S. declaró la improcedencia de la acción en lo referido a los dos primeros puntos, comoquiera que la parte actora no los planteó en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario y, por lo tanto, la solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad.



En efecto, el mencionado recurso se centró en cuestionar la negativa al reconocimiento de las cesantías retroactivas y sus intereses, pero no hizo mención alguna a la forma en que el juzgado demandado realizó el cómputo del término de caducidad ni controvirtió la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda frente al Oficio 14406 de 2009.



En cuanto al tercer punto de inconformidad planteado en la solicitud de amparo, se concluyó que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, debido a que la autoridad judicial se abstuvo de valorar los actos administrativos demandados, circunstancia que lo llevó a la errónea convicción de la presunta existencia de un acto principal que se debía controvertir en sede judicial.



Al respecto, se precisó que al Tribunal demandado le correspondía resolver lo concerniente a las cesantías definitivas que reclamaba la demandante, ya que este fue el único reparo de la apelación.



Igualmente, se indicó que tal análisis debía ceñirse a las pretensiones de anulación planteadas en contra del Oficio 004561 del 30 de noviembre de 2009, mediante el cual el extinto Instituto de Seguros Sociales, ISS, respondió la reclamación de la actora en el sentido de negar la reliquidación retroactiva del pago de las cesantías definitivas, la sanción moratoria y sus intereses.



No obstante, el juez colegiado consideró que la demandante debió controvertir el acto principal a través del cual se liquidaron sus cesantías definitivas, mas no el Oficio 004561 del 30 de noviembre de 2009 bajo el argumento de que éste último había sido proferido con posterioridad.



Para llegar a esa conclusión, trajo a colación el auto del 18 de mayo de 20181, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme al cual concluyó que Cuando el reconocimiento de las cesantías se origina por la terminación del vínculo laboral, el acto demandable para obtener el reajuste de las mismas en aplicación del régimen de retroactividad, es el acto de reconocimiento definitivo y no los actos que con posterioridad la entidad accionada profirió. Lo anterior, teniendo en cuenta que las cesantías definitivas no son una prestación periódica, sino una prestación unitaria que puede ser controvertida una vez se profiere el acto que las reconoce.” (Destacado por la S.)



Aunque tal conclusión fue acertada, lo cierto es que la autoridad judicial debía tener certeza de la existencia de ese acto primigenio que, en su criterio, debía ser demandado, pero ello no sucedió.



De hecho, el Tribunal advirtió que en el expediente no reposaba tal acto pero presumió su existencia con base en indicios que lo llevaron a concluir que las cesantías fueron pagadas oportunamente y que la accionante tuvo conocimiento de ello.



Tales indicios los hizo consistir en dos peticiones que la actora elevó ante el ISS, la primera del 20 de junio de 2006 en la que solicitó “El pago de los intereses a las cesantías convencionales por el tiempo transcurrido entre el 26 de junio de 2003 y a la fecha de consignación de mis cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro (…)”, y la segunda del 22 de agosto de 2006, en la que solicitó el reajuste de sus cesantías y demás prestaciones y sus intereses.



Esta S. de Decisión estableció que la autoridad judicial partió de una premisa completamente errónea para sustentar la tesis de su decisión, al suponer, con base en indicios igualmente erróneos, que la demandante conoció el acto que liquidó definitivamente sus cesantías.



Lo anterior en la medida que los actos a través de los cuales se liquidaron de manera definitiva las...

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