AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00127-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691513

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00127-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00127-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 5
Fecha02 Octubre 2020

RECHAZA DEMANDA - Por no corregir demanda dentro del término concedido / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - El término otorgado para corregirla es perentorio / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida

Este Despacho, mediante auto de 12 de junio de 2020, concedió a la parte actora un término de diez (10) días para que corrigiera la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137, 138 y 162 numerales 4 y 5 del CPACA, por cuanto: i) no individualizó con precisión el acto administrativo objeto de control, ii) no identificó con claridad cuál es el medio de control incoado, iii) tampoco explicó en forma precisa, adecuada y suficiente el concepto de violación que le endilga al acto acusado con fundamento en la presunta infracción de los artículos 2, 4, 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política, y iv) no allegó los documentos a los que aludió como pruebas en la demanda. Durante el término para corregir la demanda, que corrió entre el 25 de junio y el 9 de julio de 2020, la parte actora no hizo manifestación alguna, [...] [A]unque con posterioridad a dicho plazo, el actor allegó escrito de subsanación del escrito de demanda, su presentación fue extemporánea, habida cuenta que fue radicado el 21 de julio de 2020. [...] [E]l actor tenía hasta el 9 de julio de ese mismo año para radicar su escrito de corrección de manera oportuna. De acuerdo con lo anterior, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, comoquiera que la parte actora no la corrigió dentro del término conferido [...], de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00127-00

Actor: J.R.V.M.

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: Rechaza demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho, mediante auto de 12 de junio de 2020, concedió a la parte actora un término de diez (10) días para que corrigiera la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137, 138 y 162 numerales 4 y 5 del CPACA, por cuanto: i) no individualizó con precisión el acto administrativo objeto de control, ii) no identificó con claridad...

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