AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00081-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691574

AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00081-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha13 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00081-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 319
Fecha de la decisión13 Octubre 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó solicitud de nulidad procesal / RECURSO DE REPOSICIÓN – Sustentación insuficiente / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión

Constituye este recurso, el medio a través del cual, se solicita al juez que profirió la providencia recurrida, la revoque o reforme; pedimento que debe hacerse, superando, entre otros, requisitos como la oportunidad para interponerlo, su procedencia, legitimación y sustentación. (…). [E]n el presente asunto, a pesar de ser presentado como súplica, el recurso a interponer para controvertir decisiones como la proferida por este Despacho, objeto de análisis, es el de reposición, tal como lo precisó la Sala de decisión en la providencia del 10 de septiembre de los corrientes y, para determinar su oportunidad, en virtud de la remisión hecha por el mencionado artículo 242 del CPACA, es indispensable consultar el contenido del artículo 318 del CGP, que consagra la procedencia y oportunidades para interponerlo. (…). Frente a este requisito, la decisión recurrida, se notificó por anotación en estado del 20 de agosto de 2020 y, la presentación del recurso se realizó, el 25 siguiente, es decir, que la manifestación de inconformidad se produjo dentro de la oportunidad señalada para el efecto. (…). Revisados los argumentos expuestos en el recurso adecuado a reposición por disposición de la Sala, se observa que es prácticamente idéntico a su petición de nulidad, pues tanto los hechos, los fundamentos fácticos y de derecho, como las conclusiones del memorial objeto de estudio, son una transcripción del primero, con la única adición del ruego de revocar el auto recurrido, sin que se señale o se advierta que la providencia censurada adolece de algún defecto que conlleve a su revocatoria. (…). [P]ara el Despacho, en el caso objeto de estudio, la sustentación del recurso, resulta insuficiente, al no existir reparo alguno que conlleve a analizar los razonamientos mediante los cuales se resolvió denegar la solicitud de nulidad propuesta por el incidentante, pues al no expresar el porqué de su inconformidad contra dicha providencia, se hace imposible determinar lo que, a su juicio, configura los yerros de la misma, pues el recurrente se limita a reiterar lo dicho en su petición de nulidad sin referirse a las presuntas fallas del auto recurrido, por lo cual, contrario a reponer la decisión del Despacho, se reafirmarán las razones de la negación. Lo anterior, por cuanto, (…), las pruebas allegadas por la RNEC, con posterioridad al cierre de la etapa de alegatos, forman parte de las decretadas en la audiencia inicial y, en ese orden, atendiendo a lo establecido en el párrafo final del artículo 173 del CGP, por tratarse de documentos aportados por entidad pública, siempre que se haya cumplido con el trámite de contradicción, como en efecto se hizo, deberán ser tenidas en cuenta al momento de proferirse el fallo, situación que en nada constituye irregularidad alguna que de lugar a declarar la pretendida nulidad. Por lo anterior, se dispone estarse a lo resuelto en el auto de 19 de agosto de 2020 (…) y, en consecuencia, negar el recurso de reposición que se estudia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 173 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 319

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00081-00

Actor: J.M.A. ESCOLAR Y OTROS

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2018-2022

Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN - NULIDAD ELECTORAL

REPOSICIÓN

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del S...J.M.R.G., contra el auto proferido el pasado 19 de agosto, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad procesal formulada por el citado Congresista.

I. ANTECEDENTES

1.-Mediante providencia del 19 de agosto del año en curso, se negó la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado del S...J.M.R.G., al estimar que no se había incurrido en la causal prevista en el artículo 133, numeral 5º, del Código General del Proceso.

2.- El Despacho encontró que no había lugar a declarar la nulidad propuesta, en síntesis, por cuanto los documentos allegados por la RNEC, no corresponden a pruebas nuevas, sino a aquellas solicitadas, decretadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en la ley, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 173 del CGP; así mismo, por cuanto al tenor de dicha normativa, los documentos solicitados a otras entidades, que se alleguen al proceso antes de dictar sentencia, serán tenidos en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción, situaciones que se cumplieron en debida forma, razón por la cual debían ser apreciadas y tenidas en cuenta como medio de convicción para la decisión a tomar por parte de la Sala de Sección respecto de las pretensiones y excepciones puestas a su consideración con motivo de los procesos acumulados adelantados contra el acto de elección de los actuales Senadores de la República.

3.- Contra dicha decisión, el S...R.G., a través de apoderado, presentó memorial el 25 de agosto siguiente, en el que dijo interponer “recurso de súplica”, razón por la cual, la Secretaría de la Sección, inicialmente, acorde con lo dispuesto en los artículos 246 del CPACA y 110 del CGP, dio el trámite de recurso de súplica y corrió el traslado del mismo.

Dentro del referido traslado, con escrito de 27 de agosto de 2020, allegado mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sección, el Partido Político MIRA, a través de apoderada, descorrió el traslado, solicitando negar el recurso y confirmar la providencia recurrida, al considerar, que no se configuraba la causal de nulidad alegada.

Lo anterior, por cuanto la causal invocada prevé dos supuestos para la ocurrencia de la declaratoria de nulidad: i) omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas y ii) prescindir de la práctica de una prueba que, de acuerdo con la ley, sea obligatoria; y en el caso concreto, el incidentante no demostró la presencia de los referidos supuestos conforme lo establece la causal 5ª del artículo 133 del CGP y, adicionalmente, esgrimió los mismos argumentos de la petición de nulidad.

Trajo a colación, lo expuesto en la providencia recurrida, en relación con las dos situaciones previstas en el artículo 173 del CGP tales como: i) las pruebas debían solicitarse, practicarse e incorporarse al expediente dentro de los términos y oportunidades señalados en el mismo Código, con el fin de ser apreciadas por el juez y ii) los documentos solicitados a las entidades públicas allegados antes de dictar sentencia, serán tenidos en cuenta en la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción, traslado que se le garantizó plenamente a los sujetos procesales.

Consideró evidente el vencimiento, por parte del incidentante, de las oportunidades concedidas por la Magistrada ponente para el ejercicio del derecho de contradicción en relación con los documentos allegados por la RNEC.

Afirmó que de manera alguna hubo actuación subrepticia o arbitraria de parte del operador judicial, como para poner...

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