AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01452-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691618

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01452-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha18 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 1 / DECRETO ORDINARIO 457 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01452-00

RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que avocó conocimiento del control inmediato de legalidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone

El Despacho considera conveniente precisar que de la revisión formal que exige esta primera etapa, para poder avocar el conocimiento vía medio de control automático de legalidad de la resolución 2433 de 2020, se advierte que en sus consideraciones dicho acto administrativo de carácter general deja en evidencia que tiene como fundamentos el decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y los artículos 5 y 6 del decreto legislativo 491 de 2020, en cuanto a la ampliación de términos para resolver las peticiones y la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Así las cosas, como se manifestó en el auto recurrido el factor o de motivación o causa que exige el inciso 1º del artículo 136 del CPACA, se insiste en esta etapa inicial, según el cual el acto a controlar debe provenir del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, se encuentra acreditado, (…), la resolución 2433 de 2020 da cuenta que tuvo como fundamentos tanto el decreto declarativo del Estado de Excepción, como el Decreto Legislativo 491 de 2020. (…). [F]rente a la glosas de que el acto escrutado tan solo contiene una mera mención de las normas de excepción o que podía ser expedido a partir de las disposiciones administrativas propias de la emergencia sanitaria, en tanto corresponde al estudio de fondo determinar –y no al auto de avocación- si las medidas adoptadas corresponden o no, están conexas o no a la legislación extraordinaria. Con todo es una verdad ineluctable que la suspensión de términos para las actuaciones administrativas, disciplinarias e incluso jurisdiccionales, está contenida en el bloque normativo del estado de excepción, lo cual fue motivado porque las competencias ordinarias de las autoridades administrativas resultaban insuficientes para adoptar las herramientas necesarias, prontas e inmediatas que se requieren para hacer frente a la pandemia por COVID-19, como en sus reiterados actos lo manifestó el legislador de excepción. (…). En este orden de ideas y advirtiendo que la resolución que se analiza refiere medidas relacionadas con la suspensión y la ampliación de términos para contestar las peticiones radicadas ante la entidad, es lo procedente concluir que procura por la adopción de mecanismos a los que refieren los Decretos 417 y 491 de 2020, lo que permite al Despacho concluir que el fundamento de la Resolución 2433 de 2020, no se limita al Decreto 457 de 2020 y la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, como lo entiende la recurrente, sino que en realidad tuvo en consideración el decreto por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y las medidas establecidas en el Decreto Legislativo 491 de 2020 cuyo fin es conjurar los efectos de la declaratoria del Estado de Excepción, lo cual permite que sea analizado vía medio de control inmediato de legalidad. Sin perjuicio de lo anterior, resta afirmar que será análisis propio del fallo definir si las medidas adoptadas en la plurimencionada Resolución 2433 de 2020, desarrollan o no el decreto que declaró el estado de excepción, pero no en esta precaria etapa que se limita a establecer aspectos formales relacionados con el factor subjetivo o de autoría según el cual la autoridad que expidió el acto a controlar sea del nivel nacional, factor de objeto que el acto sea de carácter general y el factor de motivación o causa que como ya se explicó esta cumplido en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 1 / DECRETO ORDINARIO 457 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01452-00

Actor: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES

Demandado: RESOLUCIÓN No. 2433 DEL 2 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Resuelve recurso de reposición. Acto escrutado invoca y desarrolla la legislación de emergencia

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada contra el auto de 28 de abril de 2020 por medio del cual se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN 2433 DEL 2 DE ABRIL DE 2020, expedida por el Director General (E) de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES -, Por la cual se suspenden términos en los procesos y trámites administrativos que adelanta la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y se dictan otras disposiciones”, en el marco de la pandemia por el brote de COVID-19.

I. ANTECEDENTES

1. Auto recurrido

Mediante auto de 28 de abril de 2020, el Despacho decidió que era procedente avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 2433 de 2 de abril de 2020, expedida por el Director General (E) de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES -, Por la cual se suspenden términos en los procesos y trámites administrativos que adelanta la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y se dictan otras disposiciones”, en el marco de la pandemia por el brote de COVID-19 o Coronavirus.

2. Recurso de reposición

La señora Agente del Ministerio Público, mediante escrito presentado el día 4 de mayo de la presente anualidad, solicitó la revocatoria del auto avocatorio de 28 de abril de 2020.

Como sustento de su inconformidad, expuso que el acto objeto de estudio no es pasible de control inmediato de legalidad, puesto que no se expidió con fundamento o en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción, sino que deviene del Decreto 457 de 2020, que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional del 25 de marzo al 13 de abril de 2020, el cual se funda en la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 385 de 2020.

Señaló que la declaratoria de emergencia sanitaria es una medida con la que cuentan las autoridades sanitarias para afrontar las situaciones de salud que amenacen el territorio de su jurisdicción, y de conformidad con el artículo 488 de la Ley 9ª de 1979 y el Decreto 780 de 2016, es el Ministerio de Salud y Protección Social la máxima autoridad de policía en materia de salud, por lo que en el marco de sus competencias puede emitir las acciones para prevenir, mitigar, controlar o eliminar la propagación del virus.

Adujo que las medidas sanitarias que devienen de la emergencia sanitaria más allá de las disposiciones sobre higiene, lo que pretenden es la reducción de las aglomeraciones mediante la implementación del trabajo en casa tanto en el sector público como en el privado. En ese sentido, la directiva presidencial 002 de 12 de marzo de 2020 dispuso como medidas para atender la contingencia el uso de las TICS para la continuidad de la prestación de los servicios por las entidades públicas.

Con base en lo anterior, diversos organismos expidieron actos administrativos para adoptar su plan de contingencia.

La emergencia sanitaria difiere del Estado de Excepción en que el segundo, está encaminado a contener los efectos económicos de la imposición de las medidas sanitarias, y a apoyar el sector salud ante las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR