AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00012-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691773

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00012-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00012-00
Fecha de la decisión07 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101
Fecha07 Octubre 2020


RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES - Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Aplicación


El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las excepciones previas o mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deciden de acuerdo con el artículo 101 del C.G.P., que expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”. Revisadas las excepciones formuladas por los demandados, se advierte que la mayoría de ellas están dirigidas al fondo del asunto y por consiguiente, su análisis y resolución está llamado a efectuarse en la sentencia; sin embargo, se observa que 2 de los argumentos esgrimidos sí puede considerarse excepciones previas. (…). Aunque es cierto que las presuntas irregularidades que tuvieron lugar en el proceso de elección, específicamente, que uno de los demandados obtuvo de manera indebida dos votos, uno, de la asociación de la que es representante legal y, otro, de la que lo postuló como candidato, en estricto sentido podría enmarcase estos hechos en la causal general de nulidad de expedición irregular (art. 137 del CPACA) e incluso, en la especial de votos computados con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de cargos a proveer (art. 275.4 de la Ley 1437 de 2011) y no en la ausencia de requisitos para desempeñar el cargo o violación del régimen inhabilidades. Sin embargo, también es cierto que los demandantes a pesar de no acertar en la denominación de la causal de nulidad, expusieron de manera clara, precisa e inequívoca el motivo de inconformidad, en especial en cuanto sus elementos fácticos, lo que permite sin dificultad alguna que los demandados lo controviertan de fondo y que el juez aplique respecto del mismo lo que en derecho corresponda. (…). [E]s claro que pese a la imprecisión en que se incurrió al denominar ese motivo de inconformidad y otros que no tienen relación con las calidades legalmente exigidas que deben reunir los demandados sino con irregularidades del trámite electoral, la demanda es totalmente compresible, no adolece de una ineptitud que impida garantizar el derecho de contradicción y dictar una decisión de fondo. (…). Por lo tanto, en virtud del principio [iura novit curia] (…), la imprecisión en que incurrió la parte accionante no constituye obstáculo para aplicar el derecho que corresponda frente a los supuestos de hechos alegados y los que se encuentren probados, lo que implica por ejemplo, precisar la(s) causal(es) de nulidad, a la luz de los cuales deben ser analizados los motivos de inconformidad.


INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No probada


Frente a este motivo de inconformidad [indebida acumulación de pretensiones], en primer lugar, se estima necesario precisar que las demandas de la referencia contienen tanto reproches que corresponden a causales de nulidad electoral subjetivas, esto es, atinentes a las calidades y requisitos para ser elegidos de los demandados, como a las causales de nulidad de carácter objetivo, es decir, las relacionadas con irregularidades que tuvieron lugar durante el trámite electoral. (…). [T]eniendo en cuenta que la elección cuestionada no es producto de un proceso democrático de elección popular, no le resulta aplicable la prohibición contenida en el 281 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es viable que con las demandas respectivas se haya hecho referencia de manera conjunta a causales de nulidad objetivas y subjetivas.


FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto del gobernador de Norte de Santander


Alega el departamento de Norte de Santander que no tiene legitimación en la causa por pasiva en un asunto que le atañe exclusivamente a CORPONOR, que tiene personería jurídica propia y un representante legal que puede velar por su intereses, sin que se advierta de los hechos expuestos que la entidad territorial le asista alguna responsabilidad. (…). [A]l revisar el acto de elección acusado y los antecedentes que dieron lugar al mismo, se advierte por un lado, que la designación fue realizada por las asociaciones sin ánimo de lucro que acreditaron en la convocatoria respectiva su legitimación e interés para participar en el proceso electoral, y de otro, que en dicho trámite intervino CORPONOR a través de su representa legal, el secretario general, el jefe de control interno y el jefe de control disciplinario. (…). [D]e conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del trámite del medio de control de nulidad electoral, por la parte pasiva están llamados a intervenir las personas cuya designaciones se controvierte, la autoridad que expidió el acto y la que intervino en su adopción, condiciones que en estricto sentido no se evidencian respecto del Consejo Directivo de CORPONOR, por lo que no resulta indispensable su vinculación al presente trámite, máxime cuando ya fue vinculado al proceso el representante legal de la entidad, que intervino en el trámite de designación. (…). Por lo tanto, se advierte que el gobernador de Norte de Santander, presidente de CORPONOR, a la luz del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, no está legitimado en la causa por pasiva y por consiguiente, debe ser desvinculado del presente trámite, por lo que se declarará probada respecto de él la referida excepción. (…). En suma, no hay lugar a declarar las excepciones de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones formuladas (…) y se declarará probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, respecto del gobernador de Norte de Santander.


NOTA DE RELATORÍA: De la aplicación del principio iura novit curia, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-851 del 28 de octubre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional sentencias T-146 de 2010 y T-047 de 2011 M.M.V.C.C.; T-533 de 2012, M.L.E.V.S.. En cuanto a la posibilidad de acumular causales de nulidad subjetivas con causales objetivas en las demandas contra actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.A.Y.B., R.. 11001-03-28-000-2016-00033-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de septiembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, R.. 11001-03-28-000-2020-00012-00 y 1001-03-28-000-2019-00095-00 (acumulado).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00012-00 (2019-00095-00)


Actor: DIEGO MAURICIO RUEDA CÁCERES Y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ASCANIO


Demandado: REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL –CORPONOR-, PERÍODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resolución de excepciones



AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES


Procede el despacho a decidir sobre las excepciones previas o mixtas, en el marco del artículo 12 del Decreto 806 de 2020.


  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda expediente 2020-00012-001


1. El señor D.M.R.C., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó (I) la anulación del acto de elección de los señores Jorge Eliécer S. Maldonado y Y.E.C.V., como representantes de las entidades, sin ánimo de lucro, ante el Consejo Directivo de CORPONOR, para el período 2020-2023 y en consecuencia, (II) que se ordene repetir aquélla.


2. Argumentó que el acto controvertido incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. Lo anterior por dos razones, a saber:


3. La primera, porque en desconocimiento del numeral 1° del parágrafo 1° del artículo de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, que estableció como requisito para la señalada elección aportar “hoja de vida del candidato con sus soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente” y se tuvo por válida la información que reposaba en el ente medio ambiental, respecto del señor J.S., para lo cual invocó el artículo 9° del Decreto 019 de 2012. Este proceder, a juicio del actor desconoció el ámbito de aplicación de la norma en mención, que resulta aplicable a los casos en que se esté adelantando un trámite ante la administración.Por ejemplo, una licencia ambiental o una solicitud de concesión de aguas, actuación que difiere del proceso de elección de los representantes de las entidades, sin ánimo de lucro en CORPONOR.


4. Añadió que la referida hoja de vida fue aportada extemporáneamente, esto es, luego del cierre de recepción de documentos, como lo acredita el hecho que para ese instante la...

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