AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00289-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Tipo de documento | Auto |
Fecha | 24 Septiembre 2020 |
Fecha de la decisión | 24 Septiembre 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2020-00289-00 |
ADUANERO / MERCANCÍA – Importación / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos que cancelan el levante otorgado a unas declaraciones de importación / ACTO ADMINISTRATIVO QUE CANCELA EL LEVANTE A UNAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – Tiene contenido económico cuantificable determinado por el valor de la mercancía que debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo
[P]ara el Despacho es claro que en el evento de declararse la nulidad de los actos acusados, por medio de los cuales se canceló el levantamiento de las mercancías descritas en las “Declaraciones de Importación iniciales […]”, se produciría automáticamente un restablecimiento de derechos de carácter subjetivo, particular y concreto, en favor de la sociedad actora, ya que no tendría que ponerlas a disposición de la autoridad aduanera. En consecuencia, se trata de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía determinable, equivalente al valor de la mercancía que debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera, circunstancia que nos sitúa frente a una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía, y por tanto, debe ponerse de relieve que la competencia no es atribuible al Consejo de Estado, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00289-00
Actor: DISTRIBUCIONES FAMIHOGAR S.A.S
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Cancelación de levante a declaraciones de importación
Auto que remite por competencia
La sociedad D.F.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la cual elevó las siguientes pretensiones:
«[…] a) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6374-1-002239 del 09 de mayo de 2019, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
b) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-236-408-601-004729 del 20 de septiembre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 6374-1-002239 del 09 de mayo de 2019”, proferidas por la División de gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
c) Que a título de restablecimiento del derecho. Se declare que para el caso en particular operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria en cabeza de la Administración Aduanera, por lo que, el presente proceso sancionatorio no está llamado a producir efectos jurídicos.
d) Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada se encuentra inmersa en una causal eximente de responsabilidad, por lo que, resulta improcedente la actividad sancionatoria de la Administración. […]».
Ahora bien, la Resolución de Cancelación de Levante No. 002239 de 9 de mayo de 2019, suscrita por la Jefe de División de Gestión de Fiscalización (A) de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió:
«[…] ARTÍCULO PRIMERO: CANCELAR el levante otorgado a las Declaraciones de Importación iniciales nos. 07842272566078 del 1/07/ (sic), que presenta el Levantamiento Automático No. 352015000176232 de julio 1º de 2015; 07842272597632 del 31/07/2015, que presenta el Levante Automático No. 352015000211996 del 31 de julio de 2015 y 07842272642688 del 2/10/2015, en las que se registró como importador a la sociedad DISTRIBUCIONES FAMIHOGAR S.A.S. con NIT: 900.618.568-1 y como declarante autorizado la AGENCIA DE ADUANAS ASCEXI LTDA NIVEL 2 con NIT: 830.094.295-2, por las razones antes expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR Poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías descritas en las declaraciones de importación tipo inicial con autoadhesivos Nos. 07842272566078 del 1/07/205; 07842272597632 del 31/07/2015 y 07842272642688 del 2 /10/2015 en el depósito UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS LOGÍSTICOS 3 A ALMAGRARIIO SEDE FONTIBÓN, previa comunicación a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá más tardar (sic) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente resolución. […]»[1]. (subraya el Despacho)
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