AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00001-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691807

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00001-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha28 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00001-00

INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Límites de su intervención en el proceso electoral / SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del decreto legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Procede frente a asuntos de pleno o derecho o cuando no requiere practicar más pruebas que las obrantes en el proceso / DECRETO DE PRUEBA - Conducencia, utilidad y pertinencia de los medios de convicción / DECRETO DE PRUEBA – Se niegan algunas por innecesarias / SENTENCIA ANTICIPADA – Se corre traslado para alegar de conclusión

[E]l artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 establece la forma de intervención de terceros en los procesos electorales disponiendo que “cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante”, fijando como término máximo para su postulación el día previo a la celebración de la audiencia inicial. Sin embargo, este artículo no indica la forma ni fija los límites dentro de los que puede intervenir el coadyuvante en el proceso electoral, razón por la cual se debe acudir al artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del trámite electoral que permite que en los aspectos no regulados en ese título se puedan aplicar las disposiciones del proceso ordinario. (…). [E]n el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte a los señores intervinientes que se acepta su concurrencia al proceso; sin embargo, se previene que su actuación procesal dentro de este vocativo pende y debe su existencia a la parte a quien coadyuva, siendo su desempeño accesorio a ésta, por lo que no puede disponer del derecho de la parte a la que coadyuva, pues está sometido a las limitantes. (…). [C]uando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada [establecida en el artículo 13, numeral 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020] bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. (…). [L]as pruebas se erigen como los elementos o medios de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez con sujeción a las ritualidades y con respeto a las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. Dichos medios de convicción, conforme la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso, concretamente en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo I, que instituye el régimen probatorio. (…). [L]os sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen. (…). [F]rente a la petición probatoria solicitada por los sujetos procesales, se estudiará su necesidad, pertinencia y conducencia, con miras a establecer si emana como necesario su práctica y, por ende, no resulte viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020. (…). Esta prueba [de experiencia] se negará por impertinente e innecesaria de conformidad con el artículo 168 del CGP, en la medida en que en el expediente obra prueba (…), las cuales se consideran suficientes para analizar el cumplimiento o no del requisito previsto en la normativa para el cargo de director general de una Corporación Autónoma Regional. En consecuencia, se niega la solicitud (…) por innecesarias, (…), de manera que no es viable su valoración en sede judicial. (…). [T]eniendo en cuenta que no hay pruebas solicitadas por los sujetos procesales que deban ser decretadas y al ser suficiente el material probatorio obrante para decidir la controversia jurídica puesta a consideración de esta Corporación, (…), es viable, luego de que se encuentre en firme la presente decisión, disponer como consecuencia de ello a verificar si es posible dictar sentencia anticipada en el presente medio de control. (…). Por manera que, en el marco del Decreto 806 de 2020, es viable en esta etapa del proceso, dictar sentencia anticipada después de que quede en firme la decisión referente al decreto de pruebas. (…). El numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando previamente a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento o de 10 cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem [Decreto 806 de 2020] y 181 de la Ley 1437 de 2011, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión (…), toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, (…), a fin de dictar el fallo correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: De la forma de intervención de terceros en los procesos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de mayo de 2019, M.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2018-00623-00. En cuanto a la conducencia, pertinencia y utilidad, como características propias de las pruebas en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: H.F.B.B., radicación 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093); Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P. R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 71 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00001-00

Actor: G.R.G.S.

Demandado: JOHN VALLE CUELLO - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Excepciones previas y/o mixtas, decreto de pruebas y traslado para alegar de conclusión

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES, PETICIÓN PROBATORIA Y TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN

Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre las excepciones previas o mixtas, pruebas y, de ser el caso, correr traslado para alegar de conclusión y proceder a dictar sentencia anticipada en el marco de los artículos 12 y 13 del Decreto 806 de 2020.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

  1. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020, el señor G.R.G.S., a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR-, para el período 2020– 2023, contenida en el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019, publicado el 6 de noviembre del mismo año, para lo cual elevó las siguientes pretensiones

  • “Que se declare la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR – JHON VALLE CUELLO para el periodo 2020 – 2023 contenida en el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019 publicado el día 06 de noviembre de 2019.
  • Declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado
  • Conforme a la nulidad del proceso eleccionario del...

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