AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00368-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 852672735

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00368-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-09-2018

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 201 - ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 201 - ARTÍCULO 230 / LEY 909 DE 2004- ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 209
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00368-00
Fecha06 Septiembre 2018

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos / MEDIDAS CAUTELARES – Clases / MEDIDA CAUTELAR DIFERENTE A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / BUEN DERECHO / PERICUMLUM IN MORA

De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandando con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; (ii) la ley concedió al juez o al magistrado ponente la potestad de adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia, entre las cuales se encuentra suspender un proceso o una actuación administrativa, artículo 230 de CPACA; y (iii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo se deben observar los supuestos de buen derecho y pericumlum in mora.

FALTA DE FIRMA EN LA CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS POR EL JEFE DE LA ENTIDAD BENEFICIARIA / PRINCIPIO DE COLABORACIÓN –Vulneración / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN -–Vulneración

Una vez revisado el texto de los acuerdos acusados se observa que estos se suscribieron solamente por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio C.il.En efecto se ha dicho que la firma conjunta de la convocatoria consagrada en el inciso 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 según el cual «[…] La convocatoria, deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio C.il, el Jefe de la entidad u organismo. […]»,es un requisito sustancial de la convocatoria por cuanto garantiza la materialización de los principios de colaboración y coordinación consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política de 1991. (…)se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio C.il suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades: UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, Ministerio de Comercio Industria y Turismo e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, adelantado dentro de la Convocatoria 428 de 2016, hasta que se profiera sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: sobre los principios de coordinación y colaboración entre entidades públicas, Corte Constitucional. Sentencias C- 246 de 2004, C- 812 de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 201 - ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 201 - ARTÍCULO 230 / LEY 909 DE 2004- ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 209

NORMA DEMANDADA: ACUERDO CNSC-20161000001296 DEL 29 DE JULIO DE 2016 (Convocatoria 428 de 2016) / ACUERDO CNSC-20171000000086 DEL 01 DE JUNIO DE 2017 / ACUERDO 20171000000096 DEL 14 DE JUNIO DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00368-00(1392-18)

Actor: W.G.J.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Tema: Solicitud de medida cautelar- Suspensión provisional de efectos de actos administrativos-.

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-283-2018

I. ASUNTO

El despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante.[1]

II. ANTECEDENTES

El señor W.G.J. solicitó la suspensión provisional de los efectos de los acuerdos CNSC-20161000001296 del 29-07-2016, por medio del cual «[…] se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) Entidades del Sector Nación, Convocatoria No. 428 de 2016 […]»; CNSC-20171000000086 del 01-06-2017, por medio del cual «[…] se modifica y adiciona el Acuerdo No. 20161000001296 del 29 de julio de 2016 […]» y CNSC-20171000000096 del 14-06-2017, por medio del cual «[…] se modifica el Acuerdo No. 20171000000086 de 2017, que modificó y adicionó parcialmente el Acuerdo No. 20161000001296 del 29 de julio de 2016 […]». Para el efecto, expresó los siguientes argumentos:

  1. La Comisión Nacional del Servicio C.il vulneró el Preámbulo y los artículos 29, 125 y 209 de la Constitución Política y el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, por cuanto expidió los acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016, 20171000000086 del 1.° de junio de 2017 y 20171000000096 del 14 de junio de 2017 , de forma unilateral, sin contar con la firma del jefe de las entidades beneficiarias del concurso, desconociendo la interpretación que para el efecto ha decantado la Sala de Consulta y Servicio C.il de la Corporación

  1. Describió que las entidades que no firmaron los acuerdos demandados son: UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y Comisión Nacional del Servicio C.il

  1. Además, señaló que los acuerdos anteriormente citados infringieron el artículo 13 de la Constitución Política, porque exigió una entrevista eliminatoria exclusivamente a quienes pretenden acceder a los cargos de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, lo cual menoscaba el derecho a la igualdad respecto de los concursantes de las demás entidades destinatarias de la convocatoria para quienes no se encuentra prevista tal exigencia

  1. Por lo tanto, aseguró que es necesaria la suspensión de los acuerdos demandados para evitar que con la expedición de la lista de elegibles se concreten derechos ciertos fundados en actos viciados de nulidad.

III. PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Mediante auto de 18 de junio de 2018 se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión provisional.[2]

- La Comisión Nacional del Servicio C.il

Solicitó negar la petición de medida cautelar[3] bajo los siguientes argumentos:

  1. Los actos demandados se expidieron en concordancia con el artículo 125 constitucional y las normas que lo desarrollan. Además, existió colaboración por parte de las entidades destinatarias del proceso a la CNSC, puesto que aquellas participaron activamente en las etapas preliminares y de planeación de la convocatoria, de tal manera que mancomunadamente se aprobó el proceso de selección y las reglas del concurso que se estipularon en los acuerdos demandados fueron concertadas.

  1. El desarrollo de la convocatoria es la expresión de un acto administrativo complejo que no puede reducirse al punto de vista estrictamente formal, esto es, a la firma del documento generalmente denominado acuerdo de convocatoria. En ese sentido, aceptar el criterio del demandante implica desconocer la prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental, por cuanto la realidad demuestra que las entidades beneficiarias de la convocatoria han participado de manera coordinada y activa en la realización de todo el proceso, es decir, que la suscripción en los términos descritos en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, debe entenderse como el convenio entre las partes y no como la firma al final del documento, por lo tanto, bajo ese entendido, es claro que la CNSC honró los principios de colaboración armónica y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 constitucionales.

  1. ...

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