AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00022-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 852673093

AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00022-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-07-2018

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Julio 2018
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00022-00

RECURSO DE REPOSICIÓN – Procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – T. de su interposición


Dispone el CPACA en su capítulo XI “Medidas Cautelares”, artículo 236, que contra el auto que decrete una medida cautelar procederá el recurso de apelación o súplica, dependiendo la instancia en que se dicte, sin embargo, no menciona qué recurso procede frente a la providencia que niega la medida; por tanto, es necesario acudir al artículo 242 que dispone que “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica”. (…) En cuanto al término de su interposición se advierte que según el artículo 242 del CPACA remite, ahora, al CGP que dispone que deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, artículo 318, lo cual en este caso está debidamente cumplido porque la decisión recurrida se notificó el 6 de junio de 2018 la reposición se presentó el 8 de junio del mismo año


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242


RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA – Diferencia entre movimiento y partido / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Accede


Sumado a lo anterior, conviene reiterar que la Resolución 0269 de 2000, dejó expresa mención de que “…revisados los archivos del Consejo Nacional Electoral se halló que a la fecha, no se le ha reconocido personería jurídica a otro partido o movimiento denominado NUEVO LIBERALISMO”. (…) Así las cosas, en esta instancia inicial y con las pruebas obrantes en el expediente y las allegadas con el recurso, se concluye que, en efecto, el CNE entendió que el NUEVO LIBERALISMO y el MOVIMIENTO NUEVO LIBERALISMO, eran una misma colectividad, a pesar de que fueron creadas en diferente época y bajo direcciones distintas; por tanto, no era dable concluir que eran una misma organización. (…) En conclusión, de las pruebas obrantes en el expediente, la suscrita Consejera concluye, en este momento procesal, que el CNE en la resolución que se pide suspender de manera provisional sí incurrió en un yerro al confundir dos colectividades diferentes la del doctor L.C.G.S. –NUEVO LIBERALISMO- y la dirigida por el doctor C.A.B. –MOVIMIENTO NUEVO LIBERALISMO-. (…)En conclusión, en criterio de la suscrita Consejera Ponente la falta de plena identificación por parte del CNE en lo referente al partido NUEVO LIBERALISMO y al MOVIMIENTO NUEVO LIBERALISMO, derivó en una inexistente falta de legitimación de los peticionarios y en una continuidad política que tampoco acaeció, lo que conlleva a reponer la decisión recurrida y, en su lugar, a decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 794 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, porque de la confrontación de su contenido con las pruebas allegadas con el recurso de reposición, se demostró, al menos para esta inicial etapa, el vicio de falsa motivación en el que incurrió, por las razones antes expuestas. (…) Por lo anterior, este Despacho accederá a la petición de los demandantes de adoptar “…cualquier otra medida cautelar que se considere apropiada…”, para lo cual deberá la Ponente acudir a su facultad oficiosa con la finalidad de ordenar al demandado lo que sea procedente a fin de no hacer inane la suspensión provisional decretada. (…) En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 230 del CPACA, además, de suspender los efectos jurídicos de la Resolución 794 de 2018, se ordenará al Consejo Nacional Electoral, estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del NUEVO LIBERALISMO, a partir de los razonamientos hechos en dicho acto administrativo pero superando lo relacionado con la inexistente corelación con el MOVIMIENTO NUEVO LIBERALISMO, por tratarse de colectividades diferentes.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)


Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00022-00


Actor: JOSÉ ENCARNACIÓN CORREDOR NÚÑEZ Y OTROS


Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL




Asunto: Resuelve recurso de reposición


Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia que denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 794 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.



I. ANTECEDENTES


1.1. Mediante auto de 1º de junio de 2018, la suscrita Consejera decidió: “NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 794 de 2018 del Consejo Nacional Electoral”.


1.2. Notificada la anterior decisión fue recurrida, vía reposición, por la parte actora.


1.3. Del recurso de reposición1


La parte demandante solicitó2 revocar la decisión y, en su lugar, acceder a decretar la medida cautelar requerida –suspensión provisional del acto acusado-. Se refirió a varios aspectos, así:



Inanidad de la medida cautelar


En este sentido afirmó que al decretarse al suspensión provisional que requiere produciría “…un efecto político de la mayor importancia dentro del procedimiento de readquisición de personería jurídica del ´NUEVO LIBERALISMO´ y en lo que hace a la reconstitución de dicho partido político” porque el Consejo Nacional Electoral debería “reexaminar” la denegatoria de reconocimiento de personería; así las cosas, “…el otorgamiento de la medida sería una contribución importante al estímulo del pluralismo político que pretende incentivar el Acuerdo de Paz”.


Impertinencia de las normas citadas en el CPACA


En este aparte aclaró que citó los artículos 137 y 138 del CPACA para referirse a los vicios que contiene el acto acusado, pues insistió en que no es cierto que el NUEVO LIBERALISMO y el MOVIMIENTO NUEVO LIBERALISMO “sean los mismos partidos políticos”, en este sentido precisó que “…no considero que sea impertinente la cita de esas normas, todo lo contrario, allí se tipifica una de las causales de nulidad alegadas”.


La falta de pruebas de la no identidad de los partidos políticos


Al respecto, indicó que las pruebas aportadas con la demanda y en especial de las consideraciones expuestas en la resolución cuestionada, se demuestra la “…no identidad…” del NUEVO LIBERALISMO y el MOVIMIENTO NUEVO LIBERALISMO, esto “a pesar de la similitud equivoca…”.


Destacó, que “…se trata de dos partidos diferentes, con estatutos, código de ética y directivas diferentes, como lo debió verificar el Consejo Nacional Electoral al producir su decisión dado que en sus archivos reposan esos documentos que constituyen precisamente los antecedentes en la expedición del acto acusado…”.


Para demostrar lo anterior allegó copia de las...

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