AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00481-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 852673267

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00481-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-04-2018

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1340 DE 2011 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1074 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.30.2 / DECRETO 1074 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.30.3 / DECRETO 1074 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.30.4
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Abril 2018
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00481-00

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual el Ministerio de Transporte reglamentó la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en el nivel de lujo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA – Potestad de la Superintendencia de Industria y Comercio para rendir concepto previo en los proyectos de regulación con incidencia en la libre competencia / AUTORIDADES QUE DEBEN INFORMAR SOBRE PROYECTOS DE REGULACIÓN – Ministerios / PROYECTOS DE REGULACIÓN QUE DEBEN INFORMARSE A LA Superintendencia de Industria y Comercio / DEBER DE INFORMAR SOBRE PROYECTOS DE REGULACIÓN – Excepciones / ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA – Requisito previo para expedir acto administrativo de regulación que pueda tener incidencia en la libre competencia / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE LA ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA – No se satisface con solo informar a la Superintendencia de Industria y Comercio / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia respecto de la Resolución 2163 de 2016 del Ministerio de Transporte


El Despacho no comparte los argumentos de la entidad demandada para desestimar el requisito de la abogacía de la competencia, comoquiera que de la lectura de las normas que lo regulan no se desprende que el mismo se satisfaga con el simple hecho “de informar” a la Superintendencia de Industria y Comercio, pues ello supondría que se trataría de un requisito meramente formal. Como ya se indicó, la abogacía de la competencia le permite a la Superintendencia participar, a través de un concepto, en los proyectos de regulación que puedan tener incidencia en la libre competencia. Tampoco es de recibo el argumento de la no necesidad del concepto sobre el proyecto de Resolución, porque ya existía un concepto previo de la Superintendencia acerca del Decreto reglamentado con la Resolución demandada, pues ello no se enmarca en ninguna de las excepciones legales para que el acto de regulación se pueda expedir sin el concepto […] En cualquiera de los anteriores eventos la autoridad de regulación debe siempre dejar constancia expresa en el acto administrativo de la razón o razones que sustentan la excepción que invoca para abstenerse de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto. En el caso concreto, la entidad demandada se limitó a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio que pretendía expedir una regulación como reglamentación del Decreto, el cual también había sido objeto de concepto previo de abogacía de la competencia, pero no por ello puede entenderse satisfecho el requisito legal para la nueva regulación, como pareció entenderlo el Ministerio de Transporte. Este razonamiento es suficiente para estimar que, en efecto, el acto acusado desconoció la norma superior invocada, esto es , el artículo 7º de la Ley 1340, por lo que a juicio del Despacho la medida cautelar solicitada resulta procedente. […] Se destaca que la Superintendencia de Industria y Comercio no está obligada a rendir concepto sobre el proyecto de regulación que se le remite. Empero, específicamente para el caso de la regulación cuestionada, esa entidad se pronunció expresamente sobre la necesidad de rendir su concepto, previo al envío de la documentación requerida al Ministerio de Transporte, el cual había remitido la información de manera incompleta. La Superintendencia de Industria y Comercio finalmente emite concepto de abogacía de la competencia el 20 de junio de 2016 (radicado 16-137076-10-0), en el cual formula recomendaciones al proyecto de regulación. Este concepto debía ser previo y sin él no podía expedirse válidamente la regulación.


NOTA DE RELATORÍA: Ver auto y concepto, Consejo de Estado, Sección Primera y Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de septiembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2014-00080-00, C.P. María Elizabeth García González y de 4 de julio de 2013, Radicación 11001-03-06-000-2013-00005-00 (2138), C.W.Z.C..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1340 DE 2011 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1074 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.30.2 / DECRETO 1074 DE 2015ARTÍCULO 2.2.2.30.3 / DECRETO 1074 DE 2015ARTÍCULO 2.2.2.30.4


NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2163 DE 2016 (27 de mayo) MINISTERIO DE TRANSPORTE (Suspendida)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)


Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00481-00


Actor: OSCAR ALEJANDRO GOYES VITERI


Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE


Referencia: Recurso de reposición




El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto oportunamente contra la providencia de 30 de octubre de 2017, por medio de la cual se denegó la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante.


I-. ANTECEDENTES


La demanda


El ciudadano OSCAR ALEJANDRO GOYES VITERI, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución nro. 2163 de 27 de mayo de 2016, «Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones», expedida por el Ministerio de Transporte.


II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA


Mediante providencia de 30 de octubre de 2017, la Sala Unitaria denegó la solicitud de la medida cautelar, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación:


A través del acto acusado, el Ministerio reglamentó la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en el nivel de lujo definido en el Decreto 2297 de 27 de noviembre de 20151.


A juicio del actor, la Resolución acusada incurrió en falsa motivación, pues pese a que en la parte motiva indicó que se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto previo a su expedición, lo cierto es que el acto demandado carece de dicho concepto, el cual es obligatorio en todo proyecto de regulación estatal con incidencia en el mercado. Sin embargo, el demandante no acreditó la vulneración de las normas superiores invocadas y limitó su argumentación de los cargos a conceptos doctrinales.


El acto demandado busca vincular la prestación del servicio público de transporte con, la utilización de equipos y tecnologías de la información y las comunicaciones, con miras a ofrecer un servicio competitivo, dinámico, seguro, cómodo y de fácil acceso, por lo que, en principio, no se advierte que se viole la libre competencia económica o que se limite la libertad económica.


III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Como fundamento del recurso, el demandante alega:


«Solicitamos a la Sala Unitaria reconsiderar su decisión, dado que de los documentos aportados al expediente es claro que aunque los considerandos de la Resolución 2163 de 2016 mencionan que la Directora de Transporte y Tránsito ratificó que la SIC “ya se había pronunciado sobre el particular”, lo cierto es que de la lectura del memorando 2016400086083 de 27 de mayo de 2016 no puede tenerse por agotado el trámite de abogacía de la competencia ante la SIC.


A propósito, y para que no quede duda del no agotamiento del trámite de abogacía de la competencia, adjuntamos copia del concepto ex post expedido por la SIC, en el que consta que la Resolución 2163 de 2016 se expidió “sin esperar a que la Superintendencia de Industria y Comercio emitiera el concepto sobre abogacía de la competencia”».


IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO


A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “[…] cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]”. Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado2. Prevé el citado artículo:


Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.


En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.


2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.


3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.


4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:


a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o


b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de...

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