AUTO nº 11001-03-26-000-2015-00004-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 852679160

AUTO nº 11001-03-26-000-2015-00004-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-06-2015

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaConsultar sentencia de 21 de abril de 2009, exp. IJ 2001-02061 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149.13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 153 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 155 / LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2015-00004-00
Fecha10 Junio 2015
MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Jurisdicción y Competencia / ACCION DE REPETICION - Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

ACCION DE REPETICION - Jurisdicción y Competencia en vigencia de la ley 678 de 2001 / ACCION DE REPETICION - Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en primera y segunda instancia en razón a la cuantía / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Jurisdicción y Competencia en vigencia de la ley 1437 de 2011/ MEDIO DE CONTROL DE REPETICION – Competencia del Consejo de Estado en única instancia en razón del cargo que desempeña el funcionario contra el cual se dirige la demanda. Factor subjetivo

Respecto de la competencia para conocer de la acción de repetición, el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 señalaba: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición, será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Adicionalmente, el primer parágrafo de dicha disposición advertía lo siguiente: Cuando la acción de repetición se ejerza contra el P. o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, P. General de la Nación, C. General de la República, F. General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. (…) con posterioridad se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, norma que, entre otras cosas, modificó la distribución de competencias dentro de esta jurisdicción. Respecto de la competencia para conocer del medio de control de repetición del Consejo de Estado en única instancia, el artículo 149 de la referida ley indicó lo siguiente: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o S. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el P. de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, P. General de la Nación, C. General de la República, F. General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, A. General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. FUENTE FORMAL: Consultar sentencia de 21 de abril de 2009, exp. IJ 2001-02061

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149.13

MEDIO DE CONTROL DE REPETICION ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA – Funcionarios contra los que procede. Regulación normativa / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION EJERCIDO CONTRA FUNCIONARIOS NO CONTEMPLADOS EN LA LEY 1437 DE 2011 – Competencia de los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado en razón a la cuantía. Factor objetivo / FACTORES DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Objetivo y subjetivo / VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 - Aplicación. Prevalencia

[P]ara aquellos asuntos en los que la repetición no se ejerza contra uno de los funcionarios descritos en la norma citada, la Ley 1437 prevé que el juzgado administrativo conocerá en primera instancia del proceso cuando la mayor de las pretensiones solicitadas no supere la suma de 500 salarios mínimos, correspondiéndole al tribunal administrativo del distrito respectivo conocer del mismo en segunda instancia. De otro lado, cuando la cuantía sea superior a la suma antedicha, le compete al tribunal conocer de la demanda interpuesta en primera instancia y al Consejo de Estado en sede de apelación. (…) aunque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no derogó de forma expresa lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, es factible concluir que en materia de competencia aquella fue modificada tácitamente, comoquiera que abandonó el factor de conexidad para efectos de determinar el juez competente funcionalmente, acogiendo en su remplazo un factor objetivo o material, manteniendo de forma excepcional un factor subjetivo. (…) en el presente caso la demanda se interpuso el 28 de abril de 2014, es decir, una vez entrada en vigencia la Ley 1437 de 2011, es preciso darle aplicación, teniendo en cuenta que de conformidad con lo prescrito por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 153 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 155 / LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887ARTICULO 40

SERVIDORES PUBLICOS QUE DESEMPEÑAN CARGOS DE GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA O SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - Calidades de los funcionarios no corresponden a ninguno de los supuestos de ley para que el conocimiento del medio de control de repetición corresponda al Consejo de Estado en única instancia / CONSEJO DE ESTADO - Incompetente para conocer de medio de control de repetición contra funcionarios no consagrados en la norma. Remisión del expediente a juzgados administrativos (oficina de reparto) en razón a la cuantía

[L]os servidores públicos demandados, P.A.S. y M.A.G., se desempeñaban al momento de los hechos como gobernador del departamento de Cundinamarca y secretaria de la función pública, respectivamente, calidades que no encuadran en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 149 del C.P.A.C.A., circunstancia por la cual es preciso concluir que el Consejo de Estado no es competente para tramitar el presente medio de control en única instancia. (…) si se observan las pretensiones aducidas en el libelo introductorio se desprende que la cuantía asciende a la suma de $223 241 343, valor que no supera el equivalente a 500 salarios mínimos a la fecha de la presentación de la demanda. Así las cosas, se ordenará remitir el presente expediente al juez administrativo para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00004- 00(53026)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: P.A. SIERRA Y M.A.G.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICION

Encontrándose el proceso para pronunciarse respecto de la admisión de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de repetición, advierte el despacho que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto en...

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