AUTO nº 11001-03-06-000-2012-00068-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 31-10-2012 - Jurisprudencia - VLEX 852682394

AUTO nº 11001-03-06-000-2012-00068-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 31-10-2012

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 3 NUMERAL 11
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2012-00068-00
Fecha31 Octubre 2012


CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Comisaría de Familia del municipio de C., Cundinamarca y la Comisaría de Familia de Cómbita, Boyacá / COMISARIAS DE FAMILIA –Competencia por el factor territorial donde se encuentre el niño, niña o adolescente / DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección y carácter prevalente


Para definir en este caso la competencia territorial debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, que señala que la autoridad competente para conocer de la actuación es aquella del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente y en caso de encontrarse fuera del país lo será el de la última residencia dentro del territorio nacional. Es decir, el distrito o municipio donde se presenten las circunstancias de vulneración o amenaza de los derechos de aquellos, será el lugar que determine la competencia territorial de la autoridad encargada, sin importar que se trate del domicilio o la residencia del menor de edad. (…) Como se puede observar, la competencia para conocer está radicada en cabeza del funcionario del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente; esta regla responde a la inmediación con la que debe contar la autoridad al momento de tomar las determinaciones correspondientes para asegurar la protección integral de los niños. Se trata, así, de aplicar el principio de eficacia de la actuación administrativa, en los términos del numeral 11 del artículo 3 del nuevo Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo


FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006ARTICULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 3 NUMERAL 11




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL


Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)


Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00068-00(C)


Actor: COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE COTA (CUNDINAMARCA)




La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pasa a resolver el Conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia del municipio de C. (Cundinamarca) y la Comisaría de Familia de Cómbita (Boyacá)



  1. ANTECEDENTES


  1. El 29 de enero del año 2010, la señora Neyla Lisbeth Satova Chaparro inició actuación administrativa ante la Comisaría de Familia del municipio de C. (Cundinamarca), solicitando la fijación de cuota alimentaria en favor del niño D.B.S., por parte del señor H.B.T.. La audiencia de conciliación correspondiente se realizó el 23 de febrero siguiente y en ella se fijaron las condiciones de pago y cumplimiento de la obligación alimentaria.


  1. El 24 de enero de 2012, el señor H.B.T. acudió a la Comisaría de Familia de C. para informar que desconoce el paradero de la madre de su hijo, que instauró denuncia penal por el ejercicio arbitrario de custodia, que solicita apoyo para la ubicación de su hijo y que tiene el valor de tres cuotas alimentarias atrasadas que no ha podido cancelar por los motivos mencionados.


  1. El 28 de febrero de 2012 se llevó a cabo una nueva audiencia de conciliación para la revisión de custodia del niño B.S., en la cual la custodia fue ratificada en cabeza de la madre y compartida con la abuela materna.


  1. El 13 de marzo de 2012, el señor H.B.T. comparece nuevamente a la Comisaría de Familia de C. informando que la madre le hizo entrega del niño “porque ella tenía mala situación económica y el niño estaría mejor con él”. En consecuencia, el C. fijó fecha de audiencia de conciliación para la revisión de la custodia, el 16 de abril siguiente, a la que no comparecieron ni la madre ni la abuela del niño involucrado.


  1. Debido a la inasistencia de las partes a la citación del 16 de abril, el 14 de mayo se repitió la audiencia de conciliación. Sin embargo, una vez fracasó el intento de conciliación por la negativa de las partes, el C. de Familia resolvió asignar, como medida provisional, la custodia y cuidado personal del niño al padre, señor B.T. y ordenó remitir la actuación a la Comisaría de Familia de Cómbita (Boyacá) para que continuara con el trámite previsto en el artículo 100 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia, en consideración a que el menor residiría en dicho lugar junto con su acudiente.


  1. Frente a...

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