AUTO nº 11001-03-27-000-2012-00010-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-04-2012 - Jurisprudencia - VLEX 852682741

AUTO nº 11001-03-27-000-2012-00010-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-04-2012

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134B / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136-2
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha20 Abril 2012
Número de expediente11001-03-27-000-2012-00010-00
CONSEJO DE ESTADO

ACCION DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Objeto de las acciones / ACTO ADMINISTRATIVO – Determina el tipo de acción / ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Puede presentarse contra actos de contenido particular. Aplicación de la teoría de los motivos y finalidades. Efectos de la sentencia

Lo primero que conviene decir es que, en general, las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho tienen por objeto que se declare la nulidad de actos administrativos que infringen normas de carácter superior. No obstante, mientras que con la acción de simple nulidad se persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto, con la de restablecimiento del derecho se busca no sólo la defensa del ordenamiento jurídico, sino el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo. Ahora bien, en principio, la naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de acción que debe ejercerse. Por ejemplo, si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la acción apropiada sería la de nulidad y restablecimiento del derecho. En este caso, el juez administrativo no sólo examinará la legalidad de tal acto, sino que determinará el perjuicio que se hubiera causado. A contrario sensu, si el acto es de carácter general, la acción de simple nulidad sería adecuada para cuestionar la legalidad del acto administrativo. El juez administrativo, en el último caso, únicamente examinará la legalidad de tal acto. Sin embargo, esta Corporación, en aplicación de la denominada teoría de los motivos y las finalidades, ha considerado que la acción de simple nulidad también procede excepcionalmente contra los actos particulares y concretos en los casos en que “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. De otra parte, el criterio jurisprudencial así aplicado, habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación”. Se permite demandar en acción de simple nulidad los actos administrativos de contenido particular cuando representen un interés superior y significativo para la comunidad en general, porque amenacen el orden público, social o económico del país. Es decir, en esos casos, la acción de nulidad contra actos administrativos particulares se mira apropiada para preservar exclusivamente la legalidad y la integridad del orden jurídico. Desde luego, que, en ese caso, la sentencia solamente producirá el efecto buscado por el actor y querido por la acción, esto es, la restauración del orden jurídico en abstracto y nunca podrá producir el restablecimiento del derecho subjetivo que se hubiera afectado. La restauración del orden jurídico en abstracto puede implicar el restablecimiento de derechos vinculados directamente al interés público y no de derechos vinculados a la esfera patrimonial de quien no demandó en la acción pertinente y de manera oportuna. Si el restablecimiento de derechos subjetivos fuere automático, por el solo efecto de la nulidad, la acción de simple nulidad no procede, a menos que se hubiere interpuesto a tiempo para tramitarse como acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

SANCION POR NO DECLARAR IVA – Este acto particular no puede ser demandado a través de la acción de simple nulidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad

Los actos demandados sancionaron al centro comercial Unicentro de Occidente por no declarar el impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2005, lo que denota que definió una situación particular y concreta. La situación jurídica particular se traduce en la obligación que tiene dicho centro comercial de pagar la sanción por no declarar. El despacho no encuentra que de los actos particulares demandados se derive un especial interés para la comunidad. Claramente, de esos actos se desprende un interés individual exclusivo para el centro comercial mencionado, no para la comunidad en general. Se insiste, el interés al que se refiere la teoría de los motivos y las finalidades es aquel que tiene alcance y contenido general y que puede repercutir fuertemente en el orden social y económico del país, de la comunidad en general. Ese interés no se observa en este caso. La simple revisión de los actos demandados permite determinar que ha operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 136-2 C.C.A., que prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca a los cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según el caso. En efecto, el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 322412009000232 del 6 de agosto de 2009, que sancionó al centro comercial Unicentro de Occidente por la suma de $ 60’888.000, se notificó por edicto desfijado el 28 de septiembre de 2010. Eso significa que el término de caducidad de cuatro meses venció el 29 enero de 2011. Sin embargo, la demanda se presentó el 1° de marzo de 2012, esto es, después de haber trascurrido más de un año de la notificación. Luego, se deduce, sin mayor esfuerzo, que la acción se presentó por fuera del término previsto en el artículo 136-2 C.C.A. y, por ende, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con el artículo 143 ibídem. En todo caso, por la cuantía de la sanción discutida, la demanda debía presentarse ante un juzgado administrativo, conforme con el artículo 134B C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134B / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 136-2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00010-00(19330)

Actor: F.H.R.O.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTO

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de simple nulidad, el abogado F.H.R.O. demandó la nulidad de las Resoluciones 322412009000232 del 6 agosto de 2009 y 900070 del 1° de septiembre de 2010, expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que sancionaron al centro comercial Unicentro de Occidente por no declarar el impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2005.

El demandante estimó violado el artículo 33 de la Ley 675 de 2001[1], que otorga la calidad de no contribuyentes de impuestos nacionales a las...

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